¿Qué es el delito de injurias?

Excepciones en la Acción Penal Española

17/10/2021

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El sistema jurídico penal, diseñado para garantizar la justicia y el orden social, a menudo se encuentra con situaciones que desafían la lógica común o que responden a principios profundamente arraigados en la tradición o en la protección de colectivos vulnerables. Dos de estas situaciones paradigmáticas, que generan debate y a veces incomprensión, son las relativas a la imposibilidad de ejercitar acciones penales entre ciertos familiares y el tratamiento diferenciado de la responsabilidad penal de los menores. Estas excepciones no solo revelan la complejidad del derecho, sino también la constante tensión entre la persecución del delito, la preservación de la paz familiar y la función reeducadora de la justicia.

¿Quién no puede ejercitar acciones penales entre sí?
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Las Peculiaridades de la Acción Penal entre Familiares Directos

Cuando hablamos de la imposibilidad de que ciertos individuos ejerzan acciones penales entre sí, nos adentramos en un terreno donde la ley busca un equilibrio delicado entre la justicia individual y la cohesión familiar. La Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM) y el Código Penal (CP) español establecen disposiciones que, aunque con objetivos distintos, interactúan en este ámbito.

La Prohibición del Artículo 103 de la LECRIM: ¿Quién no puede acusar a quién?

El artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es claro al establecer que no pueden ejercitar acciones penales entre sí:

  • Los cónyuges, a menos que el delito se cometa contra la persona del otro o de sus hijos, o en el caso de bigamia.
  • Los ascendientes, descendientes y hermanos (ya sean por naturaleza, adopción o afinidad), salvo que el delito se cometa contra la persona del otro.

Este precepto se ha interpretado tradicionalmente bajo la premisa de que el interés prioritario de la sociedad es el mantenimiento de la paz en el seno de la familia, incluso por encima de la persecución de ciertos delitos entre sus miembros. Sin embargo, esta interpretación ha sido objeto de críticas por parte de la doctrina, que argumenta que una lectura estricta del artículo 103 de la LECRIM podría dejar casi sin protección penal a personas frente a la comisión de graves hechos delictivos por el simple vínculo familiar. Como bien señala Álvarez Vizcaya, esto beneficia un procedimiento obsoleto que ignora las dinámicas familiares actuales.

La Excusa Absolutoria del Artículo 268 del Código Penal: Delitos Patrimoniales

Por otro lado, el artículo 268.1 del Código Penal introduce un concepto diferente: la excusa absolutoria. Este artículo establece que “están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad”.

Aquí la distinción es crucial: mientras el artículo 103 de la LECRIM se refiere a la imposibilidad de *ejercer la acción penal* (es decir, de presentarse como acusación particular en el proceso), el artículo 268 del CP se refiere a la *exención de responsabilidad criminal* por el delito cometido. Esto significa que, si se cumplen las condiciones del 268 CP (ausencia de violencia, intimidación o abuso de vulnerabilidad, y ser un delito patrimonial entre los parientes especificados), no habrá condena penal, aunque sí se podrá exigir una responsabilidad civil.

Conflicto de Normas y la Interpretación del Tribunal Supremo

La relación entre ambos artículos ha generado un intenso debate jurídico. Durante mucho tiempo, la interpretación del Tribunal Supremo (TS) tendía a considerar que el artículo 103 LECRIM impedía directamente el ejercicio de la acción penal por parte de los familiares afectados, incluso en casos donde el 268 CP no aplicaba (por ejemplo, por haber violencia). La Sentencia del Tribunal Supremo nº 933/2010 de 22 de octubre ya señalaba que, aunque operan en planos distintos, la interpretación de uno no puede hacerse con independencia del otro, y cuestionaba el sentido de excluir la acción penal en delitos patrimoniales por un familiar directo, especialmente si había violencia o intimidación.

¿Cuáles son las medidas penales para los menores de 14 años?
Los menores de 14 años son inimputables penalmente, y solo pueden ser sometidos a medidas de control de orden civil. En todo el procedimiento penal cobra especial relevancia la figura del Ministerio Fiscal, en su doble labor de garante del bien social y de protector del menor.

Sin embargo, la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 637/2018, de 12 de diciembre, ha clarificado la cuestión, reafirmando que el artículo 103 de la LECRIM es un precepto de carácter “subjetivo o formal” que afecta a la “admisibilidad” de la acción penal y al derecho a mostrarse parte como acusación particular. Es decir, impide que el familiar directo se constituya como acusación particular. La Sentencia es contundente: “La filosofía del artículo 103 de la LECRIM y el 268 del CP son absolutamente distintas, y no pueden aplicarse los postulados de aplicación de la excusa absolutoria y sus exigencias al art. 103 LECRIM”.

Pero, ¿significa esto que la víctima se queda desprotegida? No del todo. La misma Sentencia 637/2018 abre una vía: el familiar sí podrá personarse en el proceso como actor civil. Esto le permite exigir la responsabilidad civil por los daños y perjuicios derivados del delito, pero siempre y cuando haya otra acusación personada correctamente, que normalmente será el Ministerio Fiscal.

Este escenario conduce a situaciones que, para muchos, resultan contraintuitivas y que la doctrina jurídica critica por generar una “impunidad sanguínea”. Por ejemplo:

  • Si un hijo se apropia de la pensión de su padre, el padre podrá denunciar el hecho, pero no podrá ejercer la acción penal como acusación particular.
  • Si un hermano vacía las cuentas de su padre enfermo de Alzheimer, sus otros hermanos no podrán constituirse como acusación particular, aunque podrán ser actores civiles.
  • Si un hermano se apropia del dinero de la cuenta de su madre recién fallecida, el marido y padre tampoco podrá ejercer la acción penal, solo la acción civil.

Estos ejemplos ilustran cómo, a pesar de la existencia de un delito, el vínculo familiar limita la capacidad de la víctima directa de impulsar la persecución penal. Es un conflicto entre la ley adjetiva (LECRIM) y la sustantiva (CP) que, como señala Pérez Arias, debería resolverse a favor del Código Penal por criterios de especialidad, jerarquía y temporalidad, para evitar interpretaciones que desvirtúen la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico y vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva de la víctima.

La Responsabilidad Penal de Menores: Un Enfoque Educativo y Protector

En el otro extremo del espectro legal, encontramos un régimen completamente distinto para los menores de edad que cometen delitos. La filosofía aquí no es la impunidad, sino la reeducación y reinserción social, priorizando el interés superior del menor sobre la mera sanción.

¿Quiénes son Inimputables Penalmente?

La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (conocida como la Ley del Menor), establece una clara distinción por edades:

  • Menores de 14 años: Son considerados inimputables penalmente. Esto significa que no se les puede exigir responsabilidad criminal. Si cometen un hecho delictivo, solo pueden ser sometidos a medidas de control de orden civil, aplicadas por las entidades de protección de menores, según lo establecido en el Código Civil.
  • Menores entre 14 y 18 años: Son penalmente responsables, pero se rigen por la Ley del Menor, no por el Código Penal de adultos.
  • Mayores de 18 y menores de 21 años: Excepcionalmente, si el juez lo considera conveniente por su grado de madurez y la poca gravedad del hecho, se les pueden aplicar las disposiciones de la Ley del Menor (Artículo 69 CP).

Medidas, no Penas: La Filosofía de la Ley del Menor

La principal diferencia con el sistema penal de adultos es que a los menores no se les imponen penas, sino medidas. Estas medidas tienen un carácter sancionador-educativo y son más variadas y flexibles que las penas, buscando adaptarse a las circunstancias personales del menor infractor. La finalidad última es su reinserción y reeducación.

Algunas de las medidas que pueden imponer los jueces de menores incluyen:

  • Internamiento: Puede ser en régimen cerrado, semiabierto, abierto o terapéutico, dependiendo de la necesidad de control y tratamiento del menor.
  • Tratamiento ambulatorio: Asistencia periódica a un centro para tratar anomalías psíquicas o adicciones.
  • Asistencia a un centro de día: El menor vive en su domicilio pero acude diariamente a un centro para actividades de apoyo y formación.
  • Permanencia de fin de semana: Permanencia en el domicilio durante el fin de semana, con salidas para actividades socio-educativas.
  • Libertad vigilada: Seguimiento de la actividad del menor, apoyo para superar factores que llevaron a la infracción y cumplimiento de reglas de conducta.
  • Prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima: Medida de protección para la víctima.
  • Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo: Residencia temporal con personas ajenas a su familia para apoyar su reeducación.
  • Prestaciones en beneficio de la comunidad: Realización de actividades no retribuidas de interés social, siempre con el consentimiento del menor.
  • Realización de tareas socio-educativas: Actividades para desarrollar su competencia social.
  • Amonestación: El juez reprende al menor para que comprenda la gravedad de sus actos y evite repetirlos.
  • Privación del permiso de conducir o de licencias: Cuando el delito se cometa con estos medios.
  • Inhabilitación absoluta: Privación de honores, empleos y cargos públicos.

Duración de las Medidas según la Edad

La duración y tipo de las medidas varían significativamente según el tramo de edad del menor:

Rango de EdadMedida General (Duración Máx.)Prestaciones en Beneficio de la Comunidad (Horas Máx.)Permanencia de Fin de Semana (Fines de Semana Máx.)Delitos de Extrema Gravedad (Homicidio, Agresión Sexual, Terrorismo, etc.)
14 y 15 años3 años150 horas12 fines de semanaInternamiento cerrado de 1 a 5 años, complementado con libertad vigilada de hasta 3 años. Para terrorismo, inhabilitación absoluta de 4 a 15 años.
16 y 17 años6 años200 horas16 fines de semanaInternamiento cerrado de 1 a 8 años, complementado con libertad vigilada de hasta 5 años. Para terrorismo, inhabilitación absoluta de 4 a 15 años.
18 a 21 añosExcepcionalmente se aplica la Ley del Menor.Si hay internamiento cerrado, se cumple en un centro penitenciario.

El Procedimiento Penal de Menores: Un Camino Diferente

El procedimiento judicial para menores también se distingue notablemente del de adultos, siempre buscando garantizar la protección y reeducación del menor. Algunas de sus características clave son:

  • Papel Relevante del Ministerio Fiscal: Actúa como garante de la protección del menor y de sus derechos, dirigiendo la investigación y decidiendo sobre la incoación del expediente.
  • Detención del Menor: Debe realizarse de la forma menos perjudicial, informando inmediatamente al menor, al Ministerio Fiscal y a sus representantes.
  • Secreto del Expediente: Se puede decretar para proteger la intimidad del menor.
  • Accusación Particular: A diferencia del proceso de adultos, no existe la acción popular, pero la víctima (o sus representantes) sí puede personarse como acusador particular.
  • Flexibilidad en la Tramitación: El Ministerio Fiscal puede decidir no abrir el procedimiento o renunciar a él en ciertos casos.
  • Foco en la Reparación y Conciliación: Se fomenta activamente la reparación del daño a la víctima y la conciliación entre víctima e infractor.
  • Responsabilidad de Padres/Tutores: Los padres, tutores, acogedores o guardadores legales responden solidariamente de los daños y perjuicios causados por el menor, aunque esta responsabilidad puede ser moderada por el juez si no han favorecido la conducta del menor.

En esencia, la justicia juvenil se aleja del castigo retributivo para abrazar un modelo que busca comprender las causas del comportamiento delictivo en la adolescencia y ofrecer herramientas para una correcta integración en la sociedad.

¿Qué es el proceso penal de menores?
El Proceso Penal de Menores se encuentra regulado en la Ley Orgánica Penal del Menor 5/2000 de 12 de Enero, pudiendo ser calificado como un proceso ordinario para determinar la responsabilidad de los mismos, siendo estos menores de dieciocho años y mayores de catorce.

Preguntas Frecuentes (FAQ)

¿Puede un padre denunciar a su hijo por un delito patrimonial?

Sí, puede denunciarlo. Sin embargo, según el artículo 103 de la LECRIM y la interpretación del Tribunal Supremo, el padre no podrá constituirse como acusación particular para ejercer la acción penal. Solo podrá hacerlo como actor civil para reclamar los daños y perjuicios económicos derivados del delito, siempre y cuando la persecución penal sea llevada a cabo por el Ministerio Fiscal u otra acusación correctamente personada.

¿Qué sucede si un menor de 14 años comete un delito?

Un menor de 14 años es considerado inimputable penalmente en España. Esto significa que no se le puede aplicar la Ley de Responsabilidad Penal del Menor ni el Código Penal. En estos casos, las medidas que se pueden tomar son de carácter civil y están orientadas a su protección y educación, como las medidas de amparo o guarda por parte de los servicios de protección de menores.

¿Qué diferencia hay entre una pena y una medida en el ámbito penal juvenil?

La diferencia fundamental radica en su finalidad. Una pena, en el ámbito de adultos, tiene un objetivo principalmente retributivo y de prevención general (castigo por el daño causado y disuasión). Una medida, en el ámbito juvenil, tiene un objetivo primordialmente educativo y de reeducación. Busca corregir la conducta del menor, facilitarle herramientas para su desarrollo personal y social, y promover su reinserción, priorizando siempre su interés superior.

¿Pueden los mayores de 18 años ser juzgados por la Ley del Menor?

Sí, excepcionalmente. El artículo 69 del Código Penal permite que a los mayores de 18 años y menores de 21 que cometan un hecho delictivo se les puedan aplicar las disposiciones de la Ley del Menor. Esto solo ocurre si el juez lo considera aconsejable, atendiendo a su grado de madurez y a la poca gravedad de los hechos cometidos. La idea es reconocer que en esa franja de edad aún puede haber un margen significativo para la reeducación y la reinserción a través de un enfoque más flexible y educativo.

En conclusión, el derecho penal español, lejos de ser un sistema monolítico, incorpora matices y excepciones que buscan equilibrar la justicia, la protección familiar y la reeducación. Si bien las disposiciones sobre la acción penal entre familiares directos pueden generar debate por sus implicaciones en la "impunidad sanguínea", el régimen de responsabilidad penal del menor es un claro ejemplo de un enfoque progresista que prioriza la segunda oportunidad y la integración social. Ambos casos reflejan la constante evolución del derecho para adaptarse a las complejidades de la sociedad y a los principios éticos que la rigen.

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