¿Qué pasa si una tercera persona adquiere un bien adjudicado a uno de los cónyuges?

Bienes Adjudicados Post-Divorcio: El Rol de Terceros

12/10/2020

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La disolución de un matrimonio conlleva, en muchas ocasiones, el complejo desafío de la división de los bienes que hasta entonces eran comunes. Este proceso, inherentemente delicado, puede volverse aún más intrincado cuando una tercera persona ajena a la relación conyugal adquiere una porción de un bien que ha sido objeto de adjudicación a uno de los cónyuges. ¿Qué implicaciones legales tiene esta situación? ¿Puede ese tercero exigir la ejecución de la división o iniciar acciones legales por sí mismo? Este artículo desglosará las complejidades de la acción de división de cosa común en el contexto post-matrimonial, la competencia judicial, la legitimación de las partes y, crucialmente, la posición jurídica de los terceros adquirentes, basándonos en la legislación y la jurisprudencia española más relevante.

¿Quién puede ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes?
El Código Civil lo autoriza expresamente en su artículo 1385 al señalar que cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción. Será válida por lo tanto la demanda encabezada por uno solo de los cónyuges.

La gestión de un patrimonio compartido tras la ruptura matrimonial es un tema que genera numerosas dudas. Cuando los cónyuges han mantenido bienes en comunidad ordinaria indivisa, la necesidad de proceder a su reparto se hace evidente. La Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) ofrece mecanismos para abordar esta situación, siendo la acción de división de cosa común una herramienta fundamental.

Índice de Contenido

La Disolución del Matrimonio y la Propiedad Compartida: Un Laberinto Legal

La acción de división de cosa común es el procedimiento legal que permite a los copropietarios de un bien poner fin a la situación de indivisión. En el contexto matrimonial, esta acción cobra especial relevancia. El artículo 437.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) es clave, ya que permite la acumulación de la acción de división de cosa común a los procedimientos de separación, divorcio o nulidad matrimonial.

Originalmente, esta acumulación era una opción para agilizar los procesos. Sin embargo, incluso si la acción de división no se acumula al procedimiento principal de separación o divorcio y se ejercita de forma independiente, su tramitación está claramente definida. El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, ha introducido modificaciones significativas en el artículo 250.1 de la LEC. A partir del 20 de marzo de 2024, el ordinal 16.º de dicho artículo establece que:

«Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: (...) 16.º Aquéllas en las que se ejercite la acción de división de cosa común».

Esto significa que, con independencia del valor del bien a dividir, el procedimiento para la división de cosa común se sustanciará siempre a través del juicio verbal, un procedimiento más ágil y simplificado. Esta reforma subraya la voluntad del legislador de facilitar la rápida resolución de estas situaciones de copropiedad.

¿Qué Juzgado es el Competente? Navegando la Jurisdicción

Una de las preguntas más frecuentes al abordar la división de bienes tras un matrimonio es qué juzgado tiene la competencia para resolver la acción. La respuesta no es siempre sencilla y depende de si la acción de división se ejercita simultáneamente con el proceso de separación o divorcio, o si se hace una vez que la sentencia de separación o divorcio ya ha sido dictada. En este último escenario, es necesario distinguir entre procedimientos de mutuo acuerdo y contenciosos.

Divorcio o Separación de Mutuo Acuerdo

Cuando el divorcio o la separación se ha tramitado de mutuo acuerdo, la jurisprudencia mayoritaria, como el auto de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 270/2008, de 15 de septiembre, ECLI:ES:APM:2008:11958A, establece que el juzgado competente para la acción de división de cosa común es el juzgado de Primera Instancia, y no el de Familia. La razón es que, en estos casos, no se está discutiendo la disolución de la sociedad matrimonial (que ya se ha producido), sino una acción de división de copropiedad que excede el ámbito específico de competencia de los juzgados de Familia.

Divorcio o Separación Contenciosa

En los casos de divorcio contencioso, el criterio sobre la competencia no ha sido unánime, pero la corriente mayoritaria sigue la misma línea que en los procedimientos de mutuo acuerdo: la competencia recae en los juzgados de Primera Instancia. La sentencia del Tribunal Supremo n.º 904/2006, de 18 de septiembre, ECLI:ES:TS:2006:5555, es un claro ejemplo. El Tribunal negó que la competencia correspondiera a los juzgados de Familia, incluso cuando se argumentaba que se trataba de la liquidación de la sociedad de gananciales post-disolución. Las razones esgrimidas por el Supremo fueron dos:

  1. No se trataba de una alteración de lo pactado en las medidas del convenio ni de la propia liquidación de la sociedad conyugal. El acuerdo inicial de las partes era vender el inmueble bajo ciertas condiciones, lo que requería la intervención de un tercero y no era directamente ejecutable. La imposibilidad de concretar esta venta facultaba a cualquiera para ejercer la acción de división, cuya competencia corresponde a los juzgados de Primera Instancia.
  2. El proceso no solo ejercía la acción de división, sino también una de indemnización por daños y perjuicios, cuya competencia no corresponde a los juzgados de Familia dada su exclusividad en materias específicas.

Incluso en el régimen de separación de bienes, donde los cónyuges adquieren bienes en común y proindiviso, la jurisprudencia, como el auto de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 65/2010, de 20 de enero, ECLI:ES:APM:2010:2320A, confirma que para poner fin a esta comunidad de bienes tras la disolución del régimen matrimonial, basta con el ejercicio de la acción de división de cosa común, tramitada por el juicio declarativo (ahora verbal) que corresponda.

Futuros Cambios en la Competencia Judicial

Es importante estar al tanto de las futuras reformas legislativas. La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, una vez implantados de forma efectiva los tribunales de instancia (proceso que finalizará el 31/12/2025), establecerá que todas las referencias a los juzgados unipersonales se entenderán realizadas a las secciones del orden jurisdiccional correspondiente de estos nuevos tribunales. Además, a partir del 3 de abril de 2025, esta misma LO 1/2025 introducirá como requisito de procedibilidad en el orden jurisdiccional civil el acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias antes de interponer la demanda, lo que podría incluir la acción de división de cosa común si cumple con la identidad de objeto.

Tabla Comparativa de Competencia Judicial para la Acción de División de Cosa Común

EscenarioTipo de Procedimiento MatrimonialJuzgado CompetenteFundamento Legal/Jurisprudencial
División posterior al divorcio/separaciónMutuo acuerdoJuzgado de Primera InstanciaAuto AP Madrid n.º 270/2008
División posterior al divorcio/separaciónContenciosoJuzgado de Primera InstanciaSentencia TS n.º 904/2006
Bienes en comunidad (régimen de separación de bienes)Tras disolución matrimonialJuzgado de Primera Instancia (vía juicio verbal)Auto AP Madrid n.º 65/2010 y Art. 250.1.16.º LEC
División acumulada al divorcio/separaciónMutuo acuerdo o ContenciosoJuzgado de Familia (si se cumplen requisitos de acumulación)Art. 437.4 LEC y jurisprudencia que avala la acumulación

La Legitimación en la Acción de División: ¿Quién Puede Demandar y Quién Debe Responder?

La legitimación es la capacidad legal para ser parte en un proceso judicial, ya sea como demandante (legitimación activa) o como demandado (legitimación pasiva).

Legitimación Activa: ¿Quién puede pedir la división?

El artículo 400 del Código Civil es claro: «Ningún propietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier momento que se divida la cosa común». Por lo tanto, cualquier cónyuge o excónyuge que sea propietario de la cosa que se pretende dividir estará legitimado activamente para iniciar el procedimiento.

Surge la duda sobre si los acreedores o cesionarios de los partícipes también tienen legitimación activa. El artículo 403 del Código Civil les permite «concurrir a la división de la cosa común y oponerse a la que se verifique sin su concurso». Sin embargo, el Tribunal Supremo, en su sentencia n.º 24/2011, de 28 de enero, ECLI:ES:TS:2011:225, ha dispuesto que los acreedores de los copropietarios carecen de legitimación activa para pedir la división. El derecho que se les reconoce es triple:

  1. Concurrencia a la división: Para comprobar que la división se realiza de manera correcta y sin fraude.
  2. Oposición a la división: Para salvaguardar sus derechos antes de que la división se concrete.
  3. Impugnación: En un momento posterior a la división, para garantizar sus derechos si consideran que la división les ha perjudicado.

Legitimación Pasiva: ¿Quién debe ser demandado?

La legitimación pasiva recae, en primer lugar, en el cónyuge que no haya instado la acción de división de cosa común. Sin embargo, la situación se complica si existe un tercer copropietario ajeno al matrimonio.

Si una tercera persona («A») es copropietaria junto con el matrimonio («B» y «C») de una finca, la pregunta es si «A» puede dirigir la acción de división de cosa común contra uno solo de los cónyuges o debe demandar a ambos. La sentencia del Tribunal Supremo n.º 728/2000, de 10 de julio, ECLI:ES:TS:2000:5665, es contundente: la demanda debe ser dirigida contra ambos cónyuges. La doctrina jurisprudencial exige en este caso un litisconsorcio pasivo necesario, lo que significa que la presencia de todas las partes afectadas por la sentencia es indispensable para que el proceso sea válido.

¿Qué pasa si una tercera persona adquiere un bien adjudicado a uno de los cónyuges?
Una tercera persona adquiere un bien adjudicado a uno de los cónyuges tras la liquidación del régimen económico matrimonial y de división del bien. ¿Podrá este tercer interesado solicitar la ejecución de la resolución por la que se divide el patrimonio común de los cónyuges?

El Rol de un Tercero Adquirente: ¿Qué Derechos Tiene?

Esta es la cuestión central que nos ocupa: ¿Qué sucede si una tercera persona adquiere un bien adjudicado a uno de los cónyuges tras la liquidación del régimen económico matrimonial y la división del bien? ¿Podrá este tercer interesado solicitar la ejecución de la resolución judicial por la que se dividió el patrimonio común de los cónyuges?

La sentencia del Tribunal Supremo n.º 598/2009, de 18 de septiembre, ECLI:ES:TS:2009:5440, ofrece una respuesta clara. Dicha sentencia señala que esa tercera persona carecería de derecho real alguno sobre la parte de la cosa. Es decir, su adquisición no le otorga un poder directo e inmediato sobre el bien frente a terceros. Únicamente ostentaría un derecho personal frente al cónyuge que le vendió dicha porción, derivado del contrato de compraventa.

En consecuencia, las acciones que podría asistir a esa tercera persona serían de carácter personal frente a su vendedor (el cónyuge que le transmitió la parte del bien) y nunca frente a terceros, ni frente al otro excónyuge. Por lo tanto, no tendrá legitimación activa para instar una acción de división de cosa común ni, en su caso, para solicitar la ejecución de la resolución judicial por la que se dividió el patrimonio común de los cónyuges. Su reclamo se limitaría a exigir el cumplimiento del contrato de compraventa a quien se lo vendió, no a intervenir en la división ya realizada o pendiente entre los excónyuges.

Acumulación de Acciones: Eficiencia Procesal en el Divorcio

Como ya se ha mencionado, la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la acumulación de la acción de división de cosa común al procedimiento de separación o divorcio. El artículo 437.4.4.ª de la LEC establece explícitamente:

«En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos».

Es fundamental destacar que, aunque se permita la acumulación, la petición de división de cosa común debe formularse de forma expresa y diferenciada en la demanda. Se trata de una pretensión distinta a la de separación o divorcio en sí. Además, para que la acumulación sea admisible, no debe existir controversia sobre la titularidad común de los bienes (sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 350/2015, de 14 de mayo, ECLI:ES:APB:2015:4871).

¿Qué efectos produce esta acumulación? El principal, según el artículo 71.1 de la LEC, es que «la acumulación de acciones admitida producirá el efecto de discutirse todas las acciones en un mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia». Esto busca la economía procesal y evitar sentencias contradictorias.

Sin embargo, la jurisprudencia no siempre ha sido unánime respecto a la competencia de los juzgados de familia para conocer de esta acción acumulada. Por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 199/2014, de 28 de febrero, ECLI:ES:APM:2014:3625, denegó la admisión a trámite de la pretensión de división por considerar inadecuada la acumulación de acciones en razón a lo dispuesto en el artículo 71 de la LEC, y no consideró competente al juzgado de familia. No obstante, la misma sentencia reconoce que los juzgados de familia tienen competencia para la liquidación del régimen económico matrimonial (artículo 806 LEC) y, por lo tanto, argumenta que no se entendería que, siendo competentes para la liquidación de cualquier régimen matrimonial, no lo fueran para conocer de la acción de división de cosa común si los cónyuges hacen uso de la facultad que legalmente se les reconoce. Este debate refleja la necesidad de una interpretación coherente para asegurar la eficacia de la ley.

La Defensa de Bienes y Derechos Comunes: Individual o Conjunta

Más allá de la acción de división, surge la cuestión de quién puede ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes, especialmente cuando se trata de reclamaciones o litigios con terceros.

Entre Cónyuges o Excónyuges

En el ámbito matrimonial, el Código Civil, en su artículo 1385, autoriza expresamente que «cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción». Esto significa que una demanda encabezada por uno solo de los cónyuges en defensa de un bien común será válida. Sin embargo, el artículo 1390 establece una importante cautela: si el cónyuge demandante obtiene un beneficio de esta acción, será deudor frente al otro cónyuge en la proporción que corresponda.

Entre Copropietarios (No Cónyuges)

Si los copropietarios no son cónyuges, el régimen aplicable es el de las obligaciones mancomunadas y solidarias, regulado en los artículos 1137 y siguientes del Código Civil. El artículo 1141 CC señala que «Cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial». Esto implica que un copropietario puede actuar en beneficio de la comunidad sin necesidad de la participación de los demás. El artículo 1143 CC añade que «El acreedor que haya ejecutado cualquiera de estos actos, así como el que cobre la deuda, responderá a los demás de la parte que les corresponde en la obligación».

Un punto crucial es la cuestión del litisconsorcio activo necesario, es decir, si es obligatorio que todos los cotitulares de un derecho actúen conjuntamente como demandantes. El Tribunal Supremo ha rechazado esta necesidad en casos como la demanda de nulidad de cláusulas hipotecarias abusivas por parte de uno solo de los titulares de un préstamo. El Alto Tribunal ha dictaminado que «nadie puede obligar a otro a que sea codemandante, quedando bien constituida la relación jurídica procesal en que uno o varios demandantes, con legitimación activa, ejecuta una acción, sin que traiga, o pueda traer otros posibles interesados como codemandantes». En consecuencia, cualquiera de los cotitulares de un préstamo hipotecario puede demandar individualmente la nulidad de cláusulas abusivas, y el reintegro de los importes abonados indebidamente.

Preguntas Frecuentes

¿Puede un acreedor iniciar la acción de división de cosa común?
No, los acreedores de los copropietarios carecen de legitimación activa para pedir la división. Solo pueden concurrir a la división, oponerse a ella si se realiza sin su concurso, o impugnarla si se vulneran sus derechos.
¿Es obligatorio demandar a ambos cónyuges si hay un tercer copropietario en la acción de división de cosa común?
Sí, la demanda de división de cosa común debe dirigirse contra ambos cónyuges, especialmente si son copropietarios junto a un tercero. La jurisprudencia exige un litisconsorcio pasivo necesario en estos casos.
¿Cambiará la forma de tramitar los procedimientos de división de cosa común en el futuro?
Sí, a partir del 20 de marzo de 2024, la acción de división de cosa común se tramitará siempre por los cauces del juicio verbal, independientemente de la cuantía del bien. Además, la LO 1/2025 introduce la obligatoriedad de intentar un medio de solución de controversias previo a la demanda en muchos casos civiles, a partir de abril de 2025.
¿Siempre se puede acumular la acción de división al divorcio?
Sí, la ley lo permite expresamente (Art. 437.4 LEC). Sin embargo, la petición debe formularse de forma expresa y diferenciada, y no debe existir controversia sobre la titularidad común de los bienes. La competencia del juzgado de familia para conocer de la acción acumulada puede generar interpretaciones diversas, aunque la tendencia es hacia la eficiencia procesal.
¿Qué tipo de derecho tiene un tercero que compra una parte de un bien indiviso a un excónyuge?
Ese tercero no adquiere un derecho real sobre la parte del bien que le permita intervenir en la división o ejecución de la misma entre los excónyuges. Solo ostenta un derecho de carácter personal frente al cónyuge que le vendió la porción, derivado del contrato de compraventa.

En resumen, la división de bienes tras un matrimonio y la posible intervención de terceros es un campo legal complejo que requiere un conocimiento profundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La posición de un tercero adquirente es limitada a un derecho personal frente a su vendedor, sin poder intervenir en la división o ejecución de las resoluciones judiciales entre los excónyuges. La competencia judicial, la legitimación activa y pasiva, y la posibilidad de acumulación de acciones son aspectos cruciales que deben ser cuidadosamente evaluados. Ante cualquier duda o situación concreta, la consulta con un profesional del derecho especializado en la materia es indispensable para garantizar que los derechos de todas las partes sean protegidos y el proceso se desarrolle conforme a la legalidad vigente.

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