¿Cuál es la fuente del derecho a los recursos?

Recursos y Derechos Fundamentales: ¿Siempre Apelación?

17/01/2020

Valoración: 4.68 (15869 votos)

En el complejo entramado del derecho procesal español, la posibilidad de recurrir una sentencia se erige como un pilar fundamental de la tutela judicial efectiva. Sin embargo, a diferencia de lo que podría pensarse intuitivamente, el derecho a los recursos no es una garantía constitucional universal. Su existencia y regulación son, en gran medida, una prerrogativa del legislador, quien decide en qué casos y bajo qué condiciones se permite una segunda instancia o la impugnación de una resolución judicial. Esta libertad legislativa, aunque amplia, encuentra un punto de inflexión crucial cuando entran en juego los derechos fundamentales, generando un debate intenso y una doctrina jurisprudencial de gran calado, especialmente en el ámbito del orden social.

¿Cuál es la fuente del derecho a los recursos?
El derecho a los recursos tiene su fuente, como sabemos, en la configuración legal, sin que exista el mandato constitucional de una segunda instancia cuando incluso, en el objeto del litigio, tenga protagonismo la posible vulneración de derechos fundamentales (TCo 149/16, de 19-9-16 –EDJ 2016/186822-).
Índice de Contenido

El Origen del Derecho a los Recursos: La Configuración Legal

La fuente principal del derecho a los recursos se encuentra en la configuración legal. Es el legislador quien tiene la potestad de establecer si una resolución judicial puede ser objeto de impugnación y, en su caso, mediante qué tipo de recurso. Contrario a una creencia extendida, la Constitución Española no impone un mandato general de doble instancia judicial, ni siquiera cuando el litigio versa sobre la posible vulneración de derechos fundamentales. Esta postura ha sido reiteradamente confirmada por el Tribunal Constitucional, que ha dejado claro que la ausencia de un recurso específico no es, por sí misma, sinónimo de indefensión ni de violación constitucional, salvo en el orden jurisdiccional penal, donde sí se garantiza el derecho a la revisión.

Esto significa que el diseño del sistema de recursos se integra en la configuración de cada uno de los órdenes jurisdiccionales (civil, penal, contencioso-administrativo, social), sin que exista un derecho constitucional intrínseco a disponer de tales medios de impugnación. En esencia, con la notable excepción del derecho a la revisión en materia penal bajo los términos precisados por la doctrina, el legislador goza de una amplia libertad para reconocer o vedar la posibilidad de recurrir una decisión judicial.

El Desafío en el Orden Social: Modalidades Procesales y Derechos Fundamentales

Dentro del orden jurisdiccional social, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) establece diversas modalidades procesales, algunas de las cuales, por su naturaleza, no prevén inicialmente la posibilidad de recurso de suplicación. El artículo 184 de la LRJS enumera una serie de procedimientos especiales (como los de despido, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, vacaciones, etc.) que deben tramitarse inexcusablemente por su cauce específico. Sin embargo, el artículo 178.2 de la misma ley dispone que, cuando la tutela de un derecho deba realizarse a través de estas modalidades especiales, se aplicarán las reglas y garantías previstas para la tutela de derechos fundamentales, incluida la citación del Ministerio Fiscal.

Esta interacción generó una importante duda interpretativa: ¿qué ocurre cuando se alega la infracción de un derecho fundamental en un procedimiento especial que, en principio, no permite el recurso de suplicación? ¿Se deniega el acceso a la segunda instancia, o la primacía de los derechos fundamentales altera esta regla?

La Interpretación del Tribunal Supremo: Un Giro Fundamental

El Tribunal Supremo (Sala Cuarta, de lo Social) abordó esta cuestión crucial en su sentencia de 3 de noviembre de 2015 (rec. 2753/14). En un caso que combinaba vacaciones y tutela de derechos fundamentales, y que se enmarcaba en la remisión del artículo 184 LRJS, el Alto Tribunal dictaminó que toda sentencia que resuelva una demanda sobre tutela de derechos fundamentales es recurrible en suplicación, independientemente de la modalidad procesal que se haya seguido. Este fallo marcó un hito y sentó una doctrina clara, fundamentada en sólidos argumentos:

  1. El tenor literal del artículo 191.3.f) LRJS: La expresión "en todo caso" en dicho precepto significa que, en cualquier proceso donde se interese la tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, procede el recurso de suplicación, incluso si la acción ejercitada normalmente estaría excluida de este recurso.
  2. La finalidad de la norma: La concesión del recurso de suplicación en estos casos obedece a la preeminencia que la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas tiene en nuestro ordenamiento jurídico, tal como se manifiesta en el artículo 53 de la Constitución.
  3. Evitar restricciones de derechos: Impedir el acceso al recurso de suplicación cuando la acción de tutela de derechos fundamentales se acumula a una modalidad procesal del artículo 184 LRJS, mientras que sí se concede si la acción de tutela se ejercita por su cauce especial, sería una restricción de derechos inaceptable.
  4. Aplicación de garantías: Si a las acciones del artículo 184 LRJS se les aplican todas las reglas y garantías del proceso de tutela de derechos fundamentales, por identidad de razón, también debe aplicárseles la regla de recurribilidad de la sentencia.
  5. Recurribilidad por "materia", no por "modalidad": El artículo 191.3.f) LRJS no establece la procedencia del recurso contra sentencias dictadas en la "modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales", sino respecto a sentencias dictadas en "materia de tutela de derechos fundamentales". Esto es clave para entender que lo relevante es el contenido de la pretensión, no el cauce procesal principal.
  6. Coherencia jurisprudencial: Esta interpretación ya se había sostenido con la anterior Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en un precepto sustancialmente idéntico (artículo 189.1.f) LPL), que concluía la recurribilidad de sentencias que acumulaban pretensiones no recurribles con reclamaciones de tutela de derechos fundamentales.

Esta doctrina ha sido confirmada en numerosas ocasiones por el Tribunal Supremo, en casos que abarcan desde modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo con alegación de vulneración de derechos fundamentales, hasta sanciones empresariales.

El Respaldo del Tribunal Constitucional: Un Consenso Clave

La importancia de esta cuestión trascendió al Tribunal Constitucional, que en su sentencia número 149/2016, de 19 de septiembre, corroboró plenamente el criterio adoptado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El caso en cuestión se refería a una demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo en la que se alegaba vulneración de derechos fundamentales (igualdad, no discriminación, garantía de indemnidad, libertad sindical) y se solicitaba, además de la nulidad de la conducta empresarial, una indemnización por daño moral.

El Juzgado de lo Social y el Tribunal Superior de Justicia habían denegado el recurso de suplicación, entendiendo que no procedía en esa modalidad. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, basándose en su propia doctrina anterior, estimó el recurso de amparo. El TCo no interpretó las normas procesales en sí mismas, sino que verificó si la interpretación dada al caso era compatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

El Tribunal Constitucional subrayó que una interpretación que limite el acceso al recurso de suplicación cuando se alegue la vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, y que pueda conducir a una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental, sería inaceptable. De este modo, se afianzó la tesis de que, siempre que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, aun cuando se acumule en un procedimiento que, según la LRJS, no permite recurso de suplicación, este es posible mediante una interpretación integradora de los artículos 184 y 191.3.f) de la norma.

A continuación, presentamos una tabla comparativa de las principales interpretaciones judiciales:

CuestiónInterpretación Tradicional / RestrictivaInterpretación TS/TCo (Doctrina Actual)
Fuente del Derecho a RecursoExclusivamente la configuración legal específica para cada modalidad procesal.Principalmente la configuración legal, pero con garantía reforzada si hay derechos fundamentales.
Doble Instancia (General)No es una garantía constitucional, salvo en el orden penal.Se mantiene el principio general, pero con excepciones para la tutela de derechos fundamentales.
Acceso a Suplicación en Modalidades Art. 184 LRJSNo procede recurso de suplicación si la modalidad procesal no lo establece expresamente.Procede recurso de suplicación si se alega y solicita tutela por vulneración de derechos fundamentales, sin importar la modalidad principal.
Naturaleza de la RecurribilidadBasada en la "modalidad procesal" seguida.Basada en la "materia de tutela de derechos fundamentales" que se aborda en el litigio.

La Práctica Diaria: Dudas y Desafíos en la Aplicación de la Doctrina

Aunque la doctrina emanada del Tribunal Supremo y corroborada por el Tribunal Constitucional parece clara y coherente, su aplicación práctica en los juzgados y tribunales no está exenta de desafíos. La principal duda surge sobre si una simple y genérica alegación de vulneración de derechos fundamentales, a menudo sin una justificación sólida o una petición específica en el suplico de la demanda, es suficiente para abrir la puerta al recurso de suplicación.

Los casos resueltos por el Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Supremo no se limitaban a una mera referencia. En ellos, existía una solicitud explícita de declaración de vulneración de derechos y, además, una petición de indemnización por daño moral o perjuicio sufrido como consecuencia de dicha vulneración. Se trataba, en esencia, de una verdadera acumulación de acciones: la acción principal (por ejemplo, de modificación sustancial de condiciones de trabajo) y una acción adicional de tutela de derechos fundamentales con sus propias consecuencias jurídicas.

Sin embargo, en la práctica diaria, es común encontrar demandas que incluyen una referencia casi "de estilo" al artículo 24 de la Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva) o a alguna forma de discriminación, sin que se desarrolle una argumentación específica o se realice una petición concreta en el suplico vinculada a esa vulneración. Si una interpretación excesivamente amplia (que considerara suficiente una mera referencia genérica sin solicitud de declaración judicial ni consecuencias en el suplico) se impusiera, el acceso a los recursos, cuyo diseño corresponde al legislador, quedaría a disposición de la parte. Un litigante, conocedor de esta doctrina, podría simplemente mencionar un derecho fundamental, incluso con argumentos inverosímiles o escasamente motivados, para asegurar el acceso a la suplicación, desnaturalizando el sistema.

Esta situación podría incluso hacer que las reglas sobre la cuantía de la reclamación (que a menudo limitan el acceso a la suplicación en reclamaciones de pequeña cuantía) se volvieran intrascendentes. Por ejemplo, una simple reclamación salarial por una cantidad inferior al límite de recurribilidad podría convertirse en recurrible si se invoca la "discriminación" sin una argumentación o petición sustantiva que la respalde.

Los juzgados y salas, ante la contundencia de la doctrina del TS y TCo, tienden a ser "complacientes" en reconocer el recurso, en una actitud que se justifica por el principio "pro recurso", que busca favorecer el acceso a la justicia. No obstante, esta complacencia puede generar una consecuencia perversa al permitir que la mera invocación de un derecho fundamental se convierta en una "cláusula de estilo" para eludir las restricciones legales de recurribilidad.

Algunas sentencias de la Sala Cuarta han intentado matizar esta situación, insistiendo en la importancia del proceso escogido por el demandante y la invocación directa y sustantiva de los derechos. Sin embargo, en modalidades donde la vulneración de derechos fundamentales es consustancial al debate (como en los casos de conciliación de vida personal y familiar), el legislador solo ha previsto el recurso en supuestos muy concretos (por ejemplo, si se acumula una pretensión de resarcimiento de perjuicios por cuantía suficiente).

¿Cómo Asegurar el Acceso al Recurso de Suplicación?

Para evitar la desnaturalización del sistema de recursos y asegurar que el acceso a la suplicación en casos de derechos fundamentales se realice conforme al espíritu de la doctrina del Tribunal Supremo y Constitucional, se exige más que una mera invocación genérica. Debe tratarse de una verdadera acumulación de acciones.

Esto implica que la demanda no solo debe referirse a la vulneración de un derecho fundamental, sino que esta pretensión debe ser identificada claramente:

  • En el encabezamiento de la demanda, debe expresarse la acumulación de la acción principal con la de "vulneración de derechos fundamentales".
  • En el suplico de la demanda, además de las peticiones relacionadas con la acción principal, debe incluirse una petición específica de declaración de la vulneración del derecho fundamental y, crucialmente, una solicitud de indemnización o reparación por el daño moral o perjuicio sufrido a causa de dicha vulneración.

Solo de esta manera se respeta la voluntad del legislador, que si bien ha garantizado la protección reforzada de los derechos fundamentales, también ha establecido restricciones al acceso a los recursos que deben ser interpretadas de forma coherente y no como una puerta abierta a la discrecionalidad de las partes. La alegación de fraude o abuso de derecho podría ser el único recurso de los tribunales ante invocaciones meramente instrumentales, aunque probar el fraude siempre es complejo y no se presume.

Preguntas Frecuentes (FAQ)

¿El derecho a recurrir una sentencia está garantizado por la Constitución?
No de forma general. La Constitución no garantiza una doble instancia judicial, excepto en el orden jurisdiccional penal. La existencia y regulación de los recursos corresponden al legislador.
¿Qué es el recurso de suplicación?
Es el recurso ordinario en el orden jurisdiccional social, que permite revisar sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia.
¿Siempre puedo recurrir en suplicación si alego que se ha vulnerado un derecho fundamental?
Según la doctrina del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, sí, siempre que la vulneración de derechos fundamentales sea una pretensión sustancial y no una mera mención. Esto implica una verdadera acumulación de acciones, con una petición específica de declaración de vulneración y de indemnización o reparación en el suplico de la demanda.
¿Qué significa que la recurribilidad se basa en la "materia" y no en la "modalidad procesal"?
Significa que lo determinante para el acceso a la suplicación no es la modalidad procesal específica por la que se tramita el litigio (ej. despido, modificación sustancial), sino el hecho de que en el fondo del asunto se esté juzgando una pretensión de tutela de derechos fundamentales. Si esa "materia" está presente, el recurso procede.
¿Puede una reclamación de baja cuantía acceder a suplicación si se alega vulneración de derechos fundamentales?
Potencialmente sí, si la alegación de vulneración de derechos fundamentales es una acción acumulada y sustantiva, con su correspondiente petición de declaración e indemnización. La cuantía de la reclamación principal podría dejar de ser el factor determinante en estos casos.

Este análisis busca arrojar luz sobre una de las intersecciones más delicadas del derecho procesal, donde la autonomía del legislador se encuentra con la protección ineludible de los derechos más fundamentales.

Si quieres conocer otros artículos parecidos a Recursos y Derechos Fundamentales: ¿Siempre Apelación? puedes visitar la categoría Entrenamiento.

Subir