¿Cómo se explotan los derechos de imagen de los deportistas profesionales?

Explotación y Regulación de Derechos de Imagen en el Deporte

15/03/2026

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En la actualidad, los derechos de imagen de los deportistas profesionales representan una de las principales fuentes de ingresos. No solo benefician al deportista a título individual, sino también a los clubes para los que prestan sus servicios y a las entidades organizadoras de las competiciones. Esta realidad económica contrasta con la complejidad jurídica y fiscal que rodea su explotación, generando un entramado que merece ser analizado en detalle para comprender su alcance y sus implicaciones.

¿Cómo se explotan los derechos de imagen de los deportistas profesionales?
Es por ello que la explotación comercial de los derechos de imagen de los deportistas profesionales carece de un tratamiento único, uniforme, homogéneo y sistematizado en el ámbito laboral, con la complejidad que su dispersión lleva aparejada.
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El Derecho Fundamental a la Propia Imagen

El derecho a la propia imagen, en su sentido estricto, es un Derecho Fundamental protegido por la Constitución Española (art. 18.1 CE). Se considera un derecho de la personalidad, cuya vulneración podría incluso dar lugar a un Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional. Su desarrollo legal se encuentra en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen (LO 1/1982).

Este derecho abarca lo que se denomina "rasgos físicos recognoscibles", que incluyen la voz, el nombre y, por supuesto, la imagen. La imagen está protegida civilmente contra cualquier tipo de injerencia o intromisión ilegítima. En caso de vulneración, el afectado tiene derecho a una indemnización por los daños y perjuicios causados, que puede extenderse al daño moral. La cuantificación de esta indemnización considera las circunstancias del caso, la gravedad de la lesión, la difusión, la audiencia del medio o la duración de la campaña comercial. Las acciones de protección frente a estas intromisiones prescriben a los cuatro años desde que el titular pudo ejercerlas. En los casos más graves, la imagen puede incluso gozar de protección penal.

Para que no se considere intromisión ilegítima, el titular del derecho debe otorgar expresamente su consentimiento. Sin embargo, este consentimiento está sujeto a límites temporales y objetivos. Se habla de un doble consentimiento: uno para la obtención de la imagen y otro para su destino publicitario o comercial específico.

Podemos distinguir una triple vertiente de este derecho:

  • Positiva: La facultad de decidir cómo y cuándo utilizar, reproducir y publicar la imagen.
  • Negativa: La capacidad de impedir la captación, reproducción o explotación no autorizada de la imagen.
  • Patrimonial: Aunque el derecho es inalienable, su explotación comercial sí puede ser cedida por su titular o cesionario. Es importante destacar que los derechos relativos a la explotación comercial de la imagen no forman parte del núcleo del derecho fundamental, por lo que su protección se rige por la legalidad ordinaria.

Como derecho fundamental, se caracteriza por ser irrenunciable, inalienable e imprescriptible. Su carácter inalienable implica que, si bien la vertiente comercial puede ser cedida a terceros mediante consentimiento, el derecho en sí mismo es consustancial a la persona y, por tanto, nunca se cede por completo. Además, dicha cesión no puede ser indefinida en el tiempo y el consentimiento es revocable en cualquier momento. No obstante, si se materializa la revocación, deberán indemnizarse los daños y perjuicios causados (art. 2.3 LO 1/1982). El derecho se adquiere desde el nacimiento y es oponible erga omnes. En el ámbito de la cesión, es fundamental pactar expresamente si esta se produce con carácter exclusivo o no, ya que la exclusividad no se presume.

Existen límites a este derecho, establecidos por las leyes y los usos sociales, siempre que se respete el ámbito que, por sus propios actos, cada persona mantenga reservado para sí misma o su familia (art. 2 LO 1/1982). No se consideran intromisiones ilegítimas los supuestos contemplados en el art. 8 de la LO 1/1982, como aquellos por imperativos del interés público, las intromisiones consentidas, interés histórico, científico o cultural, personajes públicos en actos públicos, casos en que la imagen sea meramente accesoria, o la utilización de caricaturas.

Los Derechos de Imagen en el Ámbito Deportivo

Resulta sorprendente que el fenómeno de los derechos de imagen no merezca siquiera una mención en la Ley del Deporte 10/1990, pilar básico del ordenamiento jurídico-deportivo en España. La regulación específica para los deportistas profesionales se encuentra en el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales (RD 1006/85). Su artículo 7.3 remite, en lo relativo a la participación en los beneficios derivados de la explotación comercial de la imagen de los deportistas, a lo dispuesto en convenio colectivo o pacto individual. Por ello, la explotación comercial de los derechos de imagen de los deportistas profesionales carece de un tratamiento único y homogéneo en el ámbito laboral, lo que añade una capa de complejidad.

Es crucial distinguir entre derechos de imagen individuales y derechos de imagen colectivos. Esta distinción es fundamental para entender cómo se gestionan y explotan estos derechos en el contexto deportivo.

CaracterísticaDerechos de Imagen IndividualesDerechos de Imagen Colectivos
TitularidadPertenecen exclusiva y personalmente al deportista.Corresponden al club o entidad organizadora de la competición.
Ámbito de ExplotaciónSe refieren a la imagen del jugador como persona o deportista en general (fuera de actos oficiales del club, sin indumentaria oficial).Operan en el seno del club o competición (actos oficiales, ruedas de prensa, partidos, vistiendo indumentaria oficial).
CesiónSe transmiten mediante cláusulas expresas en el contrato de trabajo o a terceros (sociedades interpuestas).Generalmente se adquieren por el club mediante negociación colectiva o inherentes a la pertenencia al equipo.
NaturalezaPrivados y personales del deportista.Relacionados con la identidad del equipo o evento.

Cuando se insertan cláusulas reguladoras de derechos de imagen en el contrato de trabajo entre el deportista y su club, lo que se transmite, en principio, son los derechos de imagen individuales. Los derechos colectivos ya han sido adquiridos por el club o la entidad, a menudo a través de la negociación colectiva.

Regulación en Convenios Colectivos Deportivos

El Fútbol Profesional (LNFP-AFE)

En el ámbito de la negociación colectiva del fútbol, el Convenio Colectivo para la Actividad del Fútbol Profesional, suscrito entre la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP) y la Asociación de Futbolistas Españoles (AFE), presenta una regulación bastante deficiente y con evidentes carencias normativas. El artículo 19 de este Convenio establece que las retribuciones de los Futbolistas Profesionales serán consideradas salario, a excepción de los conceptos excluidos por la legislación vigente. El artículo 20 especifica que los conceptos salariales incluyen la Prima de Contratación o Fichaje, Prima de Partido, Sueldo Mensual, Pagas Extraordinarias, Plus de Antigüedad y, “en su caso”, Derechos de Explotación de Imagen.

El artículo 28 es clave al prescribir que, si el futbolista explota en su propio nombre sus derechos de imagen (por no haberlos cedido a terceros), la cantidad que el Club/SAD le pague por el uso de su imagen, nombre o figura con fines económicos tendrá la consideración de concepto salarial, según el artículo 20. Dicha cantidad debe constar por escrito. Esto implica que si la explotación comercial de la imagen la realiza directamente el deportista, será un concepto salarial. Por el contrario, si los derechos han sido cedidos a un tercero (por ejemplo, una sociedad interpuesta), la naturaleza de la retribución al club podrá ser laboral o mercantil, dependiendo de cómo se articule la cesión del tercero al club, al margen del contrato laboral club-jugador.

El Baloncesto Profesional (ACB-ABP)

En contraste con el fútbol, el Convenio Colectivo de Trabajo entre la Asociación de Clubes de Baloncesto (ACB) y la Asociación de Baloncestistas Profesionales (ABP) es mucho más completo en su regulación de los derechos de imagen. Su artículo 11 establece que las retribuciones abonadas por los clubes o SAD a los jugadores, ya sea por la prestación de servicios o por la cesión expresa de la explotación de sus derechos de imagen, tendrán la consideración legal de salario a todos los efectos, salvo excepciones legales.

El Anexo III de este convenio, titulado "Régimen de Explotación de los Derechos de Imagen", define claramente los Derechos Colectivos como aquellos en los que la imagen del jugador aparece relacionada con el equipo en competición oficial, vistiendo la indumentaria, o en actos públicos organizados por el club o ACB. La ACB tiene el derecho exclusivo sobre la explotación comercial de estos derechos colectivos y de las actividades publicitarias consideradas de merchandising, percibiendo la totalidad de los rendimientos económicos. Sin embargo, esta cesión debe ser compatible con el derecho individual del jugador sobre su imagen como persona y deportista en general.

¿Qué derechos de imagen puede ceder el jugador al club?
En tal supuesto, la cantidad acordada deberá constar por escrito, ya sea a nivel individual o de la plantilla del Club/SAD ”. Así, del artículo 28 resulta que el jugador puede no solamente ceder sus derechos de imagen al club para que los comercialice junto con los del resto de jugadores sino también explotarlos en su propio nombre.

En cuanto a los Derechos Individuales de imagen de los baloncestistas, el artículo 3.1 del Anexo III determina que corresponde en exclusiva a cada jugador la explotación de su imagen como persona (intimidad) y como deportista en general, siempre y cuando no lleve la indumentaria oficial del club o SAD. No obstante, la utilización personal de la imagen debe hacerse bajo el principio de buena fe contractual, absteniéndose de realizar actividades publicitarias que puedan ser competencia de empresas patrocinadoras de clubes o de la ACB.

La Controversia Fiscal: Derechos de Imagen y la Regla 85/15

La cuestión más controvertida en el campo de los derechos de imagen de los deportistas profesionales es, sin duda, su tratamiento fiscal. La elevada presión fiscal sobre los rendimientos del trabajo (IRPF muy alto, dada la obtención de ingresos elevados en períodos cortos de tiempo) ha llevado a la instauración de un sistema de doble contratación, laboral y mercantil, conocido como disociación contractual. Es una práctica habitual que el deportista ceda los derechos de explotación de su imagen a una sociedad interpuesta (de su titularidad) para gestionar y explotar su imagen, con el fin de minimizar la carga fiscal.

Así, se produce una primera cesión de la explotación de la imagen del deportista a una persona jurídica, que a su vez cede estos derechos al club o SAD. El club retribuye a la sociedad por el uso de la imagen, y estas cantidades tributarían, en principio, en el Impuesto de Sociedades, con tipos fijos generalmente más bajos que los del IRPF. Todo esto ocurre al margen del salario que el club paga directamente al jugador por la relación laboral.

Este entramado de ingeniería fiscal ha sido objeto de gran recelo por parte de los Tribunales de Justicia, como evidencian casos sonados como los de Lionel Messi, Ángel Cuéllar, Acuña o el entrenador John Benjamin Toshack. Los tribunales analizan la verdadera naturaleza de estos ingresos para determinar el régimen tributario correcto y establecer si existe un supuesto de simulación contractual.

La Ley 35/2006 del IRPF, específicamente su artículo 92, regula la imputación de rentas por la cesión de derechos de imagen. En virtud de este precepto, los rendimientos del trabajo obtenidos por un jugador dentro de un mismo período impositivo, derivados de su relación laboral con el club o SAD, no pueden ser en ningún caso inferiores al 85% de la contraprestación total que el club le abone al jugador, incluyendo los derechos de imagen percibidos por la sociedad. Es lo que se conoce como la regla 85/15: del 100% de las cantidades que un jugador perciba de su club, solo hasta un 15% puede ser en concepto de contraprestación por sus derechos de imagen.

Es importante aclarar que esta doble contratación, con la sociedad interpuesta, solo tiene sentido y cabida en los deportes de equipo (fútbol, baloncesto, balonmano, etc.). En los deportes individuales (tenis, golf, etc.), con contadas excepciones, la contratación se somete a un sistema estrictamente mercantil.

Impacto de los Derechos de Imagen: Más Allá de lo Fiscal

La gestión de los derechos de imagen no solo conlleva implicaciones fiscales, sino que también ha generado diversas problemáticas y situaciones de interés en el ámbito deportivo y legal. Hemos visto casos de divergencias entre jugadores y desarrolladores de videojuegos por el uso de la imagen (como Zlatan Ibrahimovic contra EA Sports), o las ampliamente publicadas situaciones fiscales de figuras como Lionel Messi, Cristiano Ronaldo o Xabi Alonso.

La consideración del pago de los derechos de imagen como retribución salarial o extrasalarial es de vital importancia en el ámbito laboral, ya que determina la jurisdicción competente en caso de disputa. Si se entiende como retribución salarial, la jurisdicción Social será la encargada de conocer cualquier conflicto entre jugador y club. Si, por el contrario, se interpreta como una retribución extrasalarial, la jurisdicción competente será la Mercantil. Además, la consideración como salario influye en aspectos como la protección del crédito salarial por parte del FOGASA, los privilegios del crédito salarial, la posibilidad de solicitar la extinción de la relación laboral por impago, y es relevante para el cálculo de las bases de cotización a la Seguridad Social y, por ende, las bases reguladoras de las prestaciones.

Los derechos de imagen también afectan directamente a los clubes. El cambio de criterio de la Agencia Tributaria respecto al uso de sociedades por parte de los jugadores ha provocado un aumento de las inspecciones a dichas sociedades, lo que a su vez ha impulsado cambios en el modelo de retribución salarial de algunos equipos. Un ejemplo claro es el Real Madrid, que para evitar conflictos con la Agencia Tributaria, redujo significativamente entre 2015 y 2018 las cantidades pagadas a los jugadores a través de sociedades por derechos de imagen.

De la misma manera, contratos con jugadores pueden llevar a un club a situaciones financieras delicadas. El caso del FC Barcelona y Messi es ilustrativo: dado que el jugador explotaba sus derechos de imagen en su propio nombre y el club buscaba retenerlo a toda costa, se acordaron renovaciones que generaron un gran desequilibrio financiero en la entidad debido a las elevadas sumas pagadas por el uso de sus derechos de imagen.

En definitiva, los derechos de imagen de los deportistas profesionales pueden afectar al jugador y al equipo en una amplia variedad de materias. Por ello, es crucial que exista un pleno conocimiento por parte de ambos de conceptos como el tipo de retribución acordada, las cantidades a abonar, la forma de explotación de los derechos de imagen y los supuestos bajo los cuales el jugador cede sus derechos. La correcta gestión de estos aspectos es fundamental para evitar problemas legales y financieros.

Preguntas Frecuentes (FAQ)

¿Qué es el derecho a la propia imagen de un deportista profesional?
Es un Derecho Fundamental constitucionalmente protegido que abarca la facultad de decidir cómo, cuándo y dónde utilizar, reproducir y publicar la imagen, voz y nombre del deportista, así como impedir su uso no autorizado. Tiene una vertiente patrimonial que permite su explotación comercial.
¿Cuál es la diferencia entre derechos de imagen individuales y colectivos?
Los derechos de imagen individuales son aquellos cuya titularidad recae única y exclusivamente en el deportista como persona o deportista en general. Los derechos colectivos, en cambio, pertenecen al club o a la entidad organizadora de la competición y se refieren a la imagen del deportista en el contexto del equipo, vistiendo la indumentaria oficial o participando en actos públicos organizados por la entidad.
¿Cómo afecta la fiscalidad a la explotación de los derechos de imagen?
La fiscalidad es un aspecto crucial debido a la alta presión impositiva sobre los ingresos de los deportistas. Es común la estrategia de la "doble contratación", donde el deportista cede sus derechos de imagen a una sociedad interpuesta (generalmente de su propiedad) para que esta, a su vez, los ceda al club. Esto busca minimizar la carga fiscal, ya que los ingresos de la sociedad tributan a un tipo menor en el Impuesto de Sociedades que el IRPF aplicable directamente al deportista.
¿Qué establece la regla 85/15 en relación con los derechos de imagen?
La regla 85/15, establecida en el artículo 92 de la Ley 35/2006 del IRPF, determina que los rendimientos del trabajo que un deportista perciba de su club no pueden ser inferiores al 85% de la contraprestación total (incluyendo los derechos de imagen percibidos por una sociedad interpuesta). Es decir, solo hasta un 15% del total de las cantidades que un jugador perciba de su club puede ser atribuido a la contraprestación por sus derechos de imagen.
¿Por qué es importante la distinción entre retribución salarial y extrasalarial para los derechos de imagen?
La distinción es vital porque define la jurisdicción competente en caso de disputas. Si el pago por los derechos de imagen se considera retribución salarial, cualquier conflicto será conocido por la jurisdicción Social. Si, por el contrario, se interpreta como una retribución extrasalarial (mercantil), la jurisdicción competente será la Civil/Mercantil. Además, la consideración como salario influye en aspectos como la protección del crédito salarial o el cálculo de bases de cotización a la Seguridad Social.

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