20/03/2014
En el complejo entramado de un procedimiento judicial, la aportación de pruebas es un pilar fundamental para la defensa de los intereses de las partes. Entre estas, los dictámenes periciales ocupan un lugar de especial relevancia, pues brindan al tribunal el conocimiento técnico o científico necesario para la correcta valoración de los hechos. Sin embargo, su presentación no es un mero formalismo, sino que está sujeta a estrictas reglas de temporalidad que, de no ser observadas, pueden acarrear consecuencias desastrosas para el litigante. Antonio Entrena López-Peña, un reconocido abogado y socio de Resolución de Conflictos en Garrigues, arroja luz sobre estas complejidades, ofreciendo pautas esenciales para navegar el Artículo 337.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y minimizar el riesgo de sorpresas indeseadas.

- ¿Quién es Antonio Entrena López-Peña?
- La Prueba Pericial: Un Pilar en el Proceso Civil
- El Laberinto Temporal del Artículo 337.1 de la LEC
- Claves para el Cómputo: Días Hábiles y Traslado Efectivo
- Tabla Comparativa: Presentación de Dictámenes Periciales
- Preguntas Frecuentes (FAQs) sobre Dictámenes Periciales
- ¿Qué se entiende por "dictamen pericial extemporáneo"?
- ¿El plazo de cinco días es siempre suficiente para asegurar la admisión del dictamen?
- ¿Qué sucede si el informe pericial se retrasa por causas ajenas al abogado o a la parte?
- ¿Puede la inadmisión de un dictamen pericial afectar gravemente el caso?
- ¿Cómo puedo asegurarme de presentar el dictamen pericial correctamente?
- Conclusión
¿Quién es Antonio Entrena López-Peña?
Antonio Entrena López-Peña es una figura destacada en el ámbito jurídico español, reconocido por su trayectoria como abogado y su especialización en resolución de conflictos, litigación y arbitraje. Como socio en Garrigues, una de las firmas legales más prestigiosas a nivel internacional, su experiencia abarca un profundo conocimiento de los procedimientos judiciales y las estrategias procesales. Su trabajo no solo se limita a la práctica forense, sino que también contribuye al debate jurídico a través de publicaciones especializadas, como el artículo en Diario LA LEY que sirve de base para estas reflexiones. Su enfoque se centra en ofrecer claridad y directrices prácticas sobre aspectos cruciales del derecho procesal, como la correcta aportación de la prueba pericial, un tema que, por su naturaleza técnica y sus implicaciones para el resultado de un litigio, demanda una comprensión precisa de la normativa aplicable.
La Prueba Pericial: Un Pilar en el Proceso Civil
Los dictámenes periciales constituyen una herramienta probatoria indispensable en numerosos litigios civiles. A través de ellos, expertos en diversas materias (ingenieros, médicos, economistas, informáticos, etc.) aportan al juzgador sus conocimientos especializados para analizar hechos complejos que escapan al saber común del derecho. La fiabilidad y la correcta introducción de estas pruebas pueden ser determinantes en el resultado de un juicio, ya que fundamentan decisiones judiciales y orientan la valoración de los hechos. Sin embargo, la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un marco temporal riguroso para su presentación, buscando equilibrar el derecho a la prueba con el principio de igualdad de armas procesales y la prevención de la indefensión de la parte contraria.
El Laberinto Temporal del Artículo 337.1 de la LEC
El Artículo 337.1 de la LEC aborda la compleja situación de la aportación de dictámenes periciales por las partes en un momento posterior a los escritos iniciales del proceso (demanda y contestación). Esta disposición establece una doble exigencia temporal que ha generado no pocas controversias y decisiones judiciales dispares. La norma dicta que, si las partes no pueden aportar los dictámenes con sus escritos rectores, los «habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario». Analicemos en detalle cada una de estas "servidumbres" temporales.
La Regla General: "En Cuanto Dispongan de Ellos": La Diligencia Obligatoria
La primera parte de la regla, «en cuanto dispongan de ellos», subraya la obligación de diligencia y buena fe procesal. No se trata simplemente de cumplir con un plazo mínimo, sino de presentar el dictamen tan pronto como esté disponible para la parte. El legislador busca evitar la especulación y la retención estratégica de la prueba que pueda perjudicar el derecho de defensa de la contraparte. Esto significa que, incluso si un dictamen se presenta con más de cinco días de antelación a la audiencia previa, podría ser inadmitido si se demuestra que la parte lo tuvo en su poder mucho antes y demoró injustificadamente su aportación.
La jurisprudencia ha sido clara al respecto. Por ejemplo, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª) en su sentencia 520/2011 consideró «gravemente negligente» la aportación, con solo dos semanas de antelación, de dictámenes periciales que databan de varios meses atrás. De manera similar, la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid (sentencia 331/2023) confirmó la inadmisión de un informe presentado pocos días antes de la audiencia previa, a pesar de haber sido fechado y firmado por sus autores casi un año antes. Estos casos ilustran que la fecha de elaboración del dictamen es crucial y que una demora excesiva entre su finalización y su presentación puede ser interpretada como una falta de diligencia, incluso rayana en la mala fe procesal.
Más allá de la fecha de disponibilidad, algunos tribunales han ido incluso más lejos, evaluando la razonabilidad del tiempo de elaboración del dictamen desde que se anunció la intención de valerse de él. El auto de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de marzo de 2018 rechazó un dictamen pericial que, aunque presentado con margen sobre los cinco días, se había demorado un año y medio en su elaboración desde la contestación a la demanda. La Sala consideró que la fórmula «en cuanto disponga de él» remite a una presentación «unos días más tarde de la contestación a la demanda, no año y medio después». Esta interpretación, aunque más exigente, busca prevenir estrategias dilatorias y asegurar que la prueba se incorpore al proceso en un tiempo razonable desde el inicio de la necesidad de su encargo.
El Límite Mínimo: "Cinco Días Antes de la Audiencia Previa": Un Plazo Mínimo y Preclusivo
La segunda parte del Artículo 337.1 de la LEC establece un límite temporal subsidiario y mínimo: «en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario». Este plazo funciona como un umbral ineludible. Si bien la primera regla exige la máxima celeridad, esta segunda establece un plazo de seguridad para la parte contraria, garantizando un tiempo mínimo para examinar el dictamen y preparar su defensa o contradicción.
La naturaleza de este plazo es preclusivo, lo que significa que no puede reducirse. No es un plazo máximo (que no se pueda prorrogar), sino un mínimo que debe ser escrupulosamente respetado. Así lo ha confirmado el Tribunal Supremo en sentencias como la núm. 872/2010 de 27 de diciembre, y numerosas Audiencias Provinciales. La inobservancia de este mínimo de cinco días suele resultar en la inadmisión del dictamen, salvo excepciones muy concretas donde el tribunal pueda considerar que la infracción no ha causado indefensión real a la parte contraria, una interpretación que, si bien existe en algunas sentencias (como la de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, núm. 273/2021), no es la norma general y entraña un riesgo considerable.
Claves para el Cómputo: Días Hábiles y Traslado Efectivo
Para la correcta aplicación del plazo de los cinco días, es fundamental entender cómo se computan. La LEC ofrece directrices claras que deben ser tenidas en cuenta:
Días Hábiles y Completos
El Artículo 133.2 de la LEC establece que los plazos procesales se contarán por días hábiles. Por lo tanto, los «cinco días antes» se refieren a cinco días laborales completos. Además, la jurisprudencia ha aclarado que estos días deben transcurrir por completo antes de la celebración de la audiencia previa. Esto implica que el día de la audiencia previa no se computa dentro de esos cinco días. Por ejemplo, si la audiencia es un viernes, el dictamen debería haberse aportado, como muy tarde, al final del jueves de la semana anterior, asumiendo que todos los días intermedios sean hábiles.
El `Dies a Quo`: ¿Presentación o Traslado Efectivo?
Una cuestión crucial es determinar cuándo empieza a contarse el plazo: ¿desde el día en que la parte presenta telemáticamente el dictamen en el juzgado (con su correspondiente resguardo de presentación) o desde el día en que la parte contraria recibe efectivamente la copia del dictamen? El Artículo 337.1 de la LEC dice «habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria». Esta formulación ha generado debate.
Aunque la literalidad podría sugerir que basta con la presentación, la mayoría de las Audiencias Provinciales se inclinan por la segunda solución: el plazo de los cinco días debe computarse desde la fecha del traslado efectivo de las copias a la parte contraria. Esta interpretación se alinea mejor con la finalidad de la norma: garantizar que la parte que recibe el dictamen tardío disponga de un mínimo de cinco días completos para examinarlo, consultarlo con sus propios expertos y preparar su estrategia de contradicción, sin verse sorprendida por una prueba de última hora. Si el traslado se retrasa por problemas técnicos o de volumen del archivo, es la fecha en que la contraparte tiene acceso real al documento la que cuenta para el inicio de su margen de reacción.
Tabla Comparativa: Presentación de Dictámenes Periciales
| Aspecto | Presentación Diligente (Ideal) | Presentación Tardia (Riesgosa) |
|---|---|---|
| Momento de Aportación | Tan pronto se disponga del dictamen, sin dilaciones injustificadas. | Retención del dictamen ya disponible, apurando los plazos. |
| Respeto "5 Días Antes" | Sí, y con un margen de seguridad superior al mínimo legal. | Apenas cumple el mínimo de 5 días o no lo cumple. |
| Fecha de Elaboración vs. Presentación | Cercanas, reflejando una elaboración reciente y aportación inmediata. | Dictamen fechado mucho antes que su presentación en el juzgado. |
| Percepción Judicial | Actuación con buena fe procesal y diligencia. | Posible mala fe, negligencia grave o intento de especulación. |
| Riesgo de Inadmisión | Bajo. | Alto, con la posibilidad de perder una prueba fundamental. |
| Impacto en la Contraparte | Permite una preparación adecuada y evita la indefensión. | Puede generar indefensión, limitando la capacidad de contradicción. |
Preguntas Frecuentes (FAQs) sobre Dictámenes Periciales
¿Qué se entiende por "dictamen pericial extemporáneo"?
Un dictamen pericial se considera extemporáneo cuando no se presenta en el momento procesal oportuno o no se cumplen los plazos establecidos por la ley. Esto puede ocurrir tanto si no se aporta con los escritos iniciales (demanda o contestación) sin justificación, como si, al presentarse posteriormente, no se respeta la doble regla del Artículo 337.1 LEC: la obligación de aportarlo «en cuanto se disponga de él» y, en todo caso, con al menos «cinco días hábiles completos» antes de la audiencia previa, contados desde su efectivo traslado a la parte contraria. La consecuencia principal de la extemporaneidad es la inadmisión del dictamen como prueba, lo que puede dejar a la parte sin un elemento probatorio clave para su caso.
¿El plazo de cinco días es siempre suficiente para asegurar la admisión del dictamen?
No necesariamente. Aunque cumplir con el plazo de los «cinco días antes» es un requisito mínimo y preclusivo, no es el único. La primera parte del Artículo 337.1 LEC exige que el dictamen se aporte «en cuanto dispongan de ellos». Esto significa que si la parte ya tenía el dictamen disponible mucho antes de esos cinco días y lo retuvo injustificadamente, el tribunal podría inadmitirlo por considerar que se ha actuado con falta de diligencia o mala fe procesal, a pesar de haber cumplido con el plazo mínimo formal. La jurisprudencia ha mostrado que la demora en la elaboración o en la presentación del dictamen, una vez disponible, puede ser motivo de inadmisión.
¿Qué sucede si el informe pericial se retrasa por causas ajenas al abogado o a la parte?
La Ley de Enjuiciamiento Civil contempla la posibilidad de presentar dictámenes periciales tardíamente si la necesidad o la relevancia de la prueba se ponen de manifiesto a consecuencia de alegaciones o pruebas de la parte contraria, o si se trata de hechos nuevos o de nueva noticia (Artículo 338 LEC). Sin embargo, el Artículo 337.1 se refiere a dictámenes que no pudieron aportarse inicialmente. Si el retraso se debe a causas justificadas (por ejemplo, complejidad extrema del peritaje, enfermedad del perito, etc.) que impidieron disponer del informe antes, la parte debe poder acreditarlo. La clave es la diligencia: si se hizo todo lo razonablemente posible para obtener y presentar el dictamen a tiempo, la inadmisión es menos probable. Pero la mera demora injustificada, incluso si es por descuidos internos, no suele ser aceptada como excusa.
¿Puede la inadmisión de un dictamen pericial afectar gravemente el caso?
Sí, la inadmisión de un dictamen pericial puede tener consecuencias devastadoras para la estrategia procesal de una parte. Si el dictamen era una prueba fundamental para demostrar un hecho clave o para refutar las alegaciones de la contraparte, su exclusión puede dejar a la parte sin base probatoria sólida. Esto incrementa significativamente el riesgo de que la sentencia sea desfavorable, ya que el juez no podrá valorar los hechos desde la perspectiva técnica o científica que el dictamen habría aportado. En muchos casos, un dictamen pericial inadmitido puede ser la diferencia entre ganar y perder un litigio.
¿Cómo puedo asegurarme de presentar el dictamen pericial correctamente?
Para minimizar los riesgos, la prudencia es esencial. Primero, encargue el dictamen pericial con la mayor antelación posible. Segundo, una vez que el perito lo tenga listo, preséntelo en el juzgado de forma inmediata, sin dilaciones. Tercero, asegúrese de que el traslado efectivo de la copia del dictamen a la parte contraria se realice con al menos cinco días hábiles completos antes de la fecha de la audiencia previa, sin contar el día de la audiencia. Cuarto, si prevé que no podrá cumplir con los plazos iniciales, documente las razones de la demora y prepárese para justificarlas. Finalmente, consulte siempre con su abogado para que le asesore sobre la estrategia más adecuada en su caso particular, dado el carácter casuístico de estas situaciones.
Conclusión
La aportación de dictámenes periciales en el juicio ordinario civil, especialmente cuando se realiza en un momento no inicial del proceso, es una cuestión que exige una meticulosa atención a los detalles y una comprensión profunda de la normativa procesal. Como bien señala Antonio Entrena López-Peña, la prudencia es la clave. La LEC establece un marco que busca la diligencia de las partes y la protección contra la indefensión de la contraparte. Esto se traduce en la doble exigencia de aportar el dictamen «en cuanto se disponga de él» y, como límite mínimo, «cinco días hábiles completos antes de la audiencia previa», computados desde el efectivo traslado a la parte contraria.
La discrecionalidad judicial en la aplicación de estas normas hace que cada caso sea único, y lo que en una situación puede ser admitido, en otra puede ser inadmitido. Por ello, la anticipación, la transparencia en la gestión de los tiempos y la demostración de una buena fe procesal son los mejores aliados para asegurar que una prueba tan valiosa como el dictamen pericial cumpla su función en el proceso y contribuya al éxito de la estrategia legal. Ignorar estas pautas temporales es asumir un riesgo innecesario que puede costar caro en el litigio.
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