10/06/2015
La tutela en España es una institución jurídica fundamental, diseñada para la guarda, protección y representación de aquellas personas que, por diversas circunstancias, no pueden valerse por sí mismas o ejercer plenamente su capacidad legal. Se aplica principalmente a menores no emancipados que no están bajo la patria potestad y a personas incapacitadas judicialmente. Esta figura, profundamente reformada por la Ley de 24 de octubre de 1983, se asienta sobre la base de la autoridad judicial y tiene como principio rector el beneficio del tutelado. A menudo, surgen dudas sobre cómo se ejerce esta tutela cuando recae sobre varias personas o quiénes son los responsables de promover su constitución. En este artículo, desentrañaremos estas cuestiones clave, explorando a fondo los preceptos del Código Civil Español y ofreciendo una visión completa de esta vital herramienta de protección.

- El Corazón de la Tutela: Protección del Tutelado
- ¿Quién Puede Ejercer la Tutela con Carácter Solidario?
- La Obligación de Promover la Tutela: Un Deber Social
- El Nombramiento del Tutor y sus Requisitos
- Las Obligaciones y Atribuciones del Tutor: Un Rol Multifacético
- Actos Prohibidos al Tutor y su Responsabilidad
- Extinción de la Tutela y Rendición de Cuentas
- Figuras Afines a la Tutela
- Preguntas Frecuentes
- ¿Qué es la tutela y quiénes están sujetos a ella?
- ¿Cuál es la diferencia entre tutela solidaria y conjunta?
- ¿Quiénes tienen la obligación de promover la constitución de la tutela?
- ¿Qué sucede si un tutor no cumple con sus obligaciones?
- ¿Puede un tutor recibir una retribución por su labor?
- ¿Cuándo se extingue la tutela?
El Corazón de la Tutela: Protección del Tutelado
La tutela, tal como la define Sancho Rebullida, es aquella institución que sirve para la guarda, protección y representación de los menores no emancipados y de los incapacitados no sujetos a la patria potestad, así como para la administración de su patrimonio. Su esencia radica en ser un deber, ejercido siempre en beneficio del tutelado y bajo la atenta salvaguarda de la autoridad judicial, tal como lo establece el Artículo 216 del Código Civil. Este principio es el pilar sobre el que se construye toda la regulación de la tutela, asegurando que el interés del tutelado sea siempre la prioridad.
Los sujetos a tutela están claramente definidos en el Artículo 222 del Código Civil. Son:
- Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad.
- Los incapacitados, cuando la sentencia judicial así lo haya establecido.
- Los sujetos a la patria potestad prorrogada, una vez que esta cese, a menos que proceda la curatela.
- Los menores que se encuentren en situación de desamparo, cuya tutela es asumida por la entidad pública competente.
Aunque la regla general es que la tutela sea ejercida por un solo tutor, la ley contempla la posibilidad de una tutela plural o colegiada, una novedad introducida por la reforma de 1983. Esta flexibilidad permite adaptar la institución a las circunstancias específicas de cada tutelado, garantizando la mejor protección posible.
¿Quién Puede Ejercer la Tutela con Carácter Solidario?
El ejercicio de la tutela por una pluralidad de tutores es una cuestión que el Código Civil aborda detalladamente, distinguiendo entre el ejercicio conjunto y el solidario. La regla general es que la tutela se ejerce por un solo tutor, pero el Artículo 236 del Código Civil establece varias excepciones donde la tutela puede ser ejercida por más de una persona:
- Cuando, por las circunstancias especiales del tutelado o su patrimonio, convenga separar los cargos de tutor de la persona y tutor de los bienes, actuando cada uno de forma independiente en su ámbito, pero tomando conjuntamente las decisiones que conciernan a ambos.
- Cuando la tutela corresponde a ambos padres, quienes la ejercerán de manera análoga a la patria potestad.
- Si se designa a una persona como tutor de los hijos de su hermano y se considera conveniente que el cónyuge del tutor también ejerza la tutela.
- Cuando el Juez nombre tutores a las personas que los padres del tutelado hayan designado en testamento o documento público notarial para ejercer la tutela conjuntamente.
Tutela Solidaria vs. Tutela Conjunta
El problema principal que plantea la tutela plural es cómo se toman las decisiones. Aquí es donde el Código Civil introduce la distinción clave entre el ejercicio solidario y el conjunto:
- Ejercicio Solidario de la Tutela: Implica que cualquiera de los tutores puede llevar a cabo, de forma individual, los actos propios del desempeño de la tutela, como si los restantes tutores no existieran. Esta modalidad agiliza la gestión, pero requiere una confianza plena entre los tutores. Para que la tutela sea solidaria, los padres deben haberlo dispuesto de modo expreso en testamento o documento público notarial, o el Juez puede resolverlo así al efectuar el nombramiento, especialmente si los padres lo solicitaron (Artículo 219 y 237 CC).
- Ejercicio Conjunto de la Tutela: A falta de una disposición expresa para el ejercicio solidario, esta es la regla por defecto. Significa que todos los tutores deben participar en la adopción de las decisiones correspondientes al ejercicio de la tutela. Las decisiones se tomarán con el acuerdo de la mayoría. Si no se logra un acuerdo, la autoridad judicial intervendrá para resolver lo que estime conveniente, después de oír a los tutores y al tutelado (si tiene suficiente madurez o juicio). En caso de desacuerdos reiterados que entorpezcan gravemente la tutela, el Juez puede reorganizar su funcionamiento o incluso nombrar un nuevo tutor (Artículo 219 y 237 CC).
Es importante destacar que el cese de uno de los tutores no implica necesariamente la extinción de la tutela. Según el Artículo 238 del Código Civil, la tutela subsistirá con los restantes tutores, a menos que al hacer el nombramiento se hubiera dispuesto expresamente lo contrario.
Para clarificar la distinción, podemos observar la siguiente tabla comparativa:
| Característica | Tutela Solidaria | Tutela Conjunta |
|---|---|---|
| Modo de Actuación | Cualquiera de los tutores puede actuar individualmente. | Todos los tutores deben participar; decisiones por mayoría. |
| Requisito para su Establecimiento | Disposición expresa de los padres o resolución judicial. | Es la regla por defecto si no se especifica solidaridad. |
| Agilidad en la Gestión | Mayor agilidad, decisiones rápidas. | Menor agilidad, requiere consenso. |
| Manejo de Desacuerdos | Menos probable por la naturaleza individual. | Si hay desacuerdo, interviene la autoridad judicial. |
| Cese de un Tutor | La tutela subsiste con los restantes (salvo disposición contraria). | La tutela subsiste con los restantes (salvo disposición contraria). |
La constitución de la tutela no es un acto discrecional, sino un deber imperativo para ciertas personas. El Código Civil es muy claro al respecto en su Artículo 229, estableciendo una responsabilidad significativa para quienes, conociendo la situación que motiva la tutela, no actúan para promoverla. Están obligados a promover la constitución de la tutela, desde el momento en que tienen conocimiento del hecho que la motiva:
- Los parientes que están llamados a ejercerla.
- La persona bajo cuya guarda se encuentre el menor o incapacitado.
La omisión de este deber conlleva una grave consecuencia: si no promueven la tutela, serán responsables solidarios de la indemnización por los daños y perjuicios causados al tutelado por su inacción. Esta responsabilidad busca asegurar que la protección de los más vulnerables no quede desatendida por negligencia o falta de diligencia de quienes tienen un vínculo cercano con ellos.
Además de los parientes y guardadores de hecho, la ley también impone esta obligación a las autoridades judiciales y al Ministerio Fiscal. El Artículo 228 del Código Civil establece que los Jueces y el Ministerio Fiscal están obligados a promover la constitución de la tutela. Esto subraya el carácter público y de orden social de la institución, asegurando que, incluso si el entorno familiar falla, las instituciones del Estado velen por la protección de los desvalidos.

Asimismo, el Artículo 230 del Código Civil amplía la red de seguridad al permitir que cualquier persona pueda poner en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial el hecho determinante de la tutela. Una vez que esta información llega a las autoridades, la eventual responsabilidad de los miembros del poder judicial exonera de responsabilidad a las personas mencionadas en el Artículo 229, siempre y cuando hayan cumplido con su deber de informar. Esta disposición fomenta la participación ciudadana en la protección de los derechos de los menores e incapacitados, reconociendo que la vigilancia y el cuidado de los más vulnerables es una responsabilidad compartida por toda la sociedad.
El Nombramiento del Tutor y sus Requisitos
El proceso de constitución de la tutela es judicial. El Juez es quien la constituye, previa audiencia de los parientes más próximos, de las personas que considere oportunas y, en todo caso, del tutelado si tuviera suficiente juicio y siempre si fuera mayor de 12 años (Artículo 231 CC). Para el nombramiento del tutor, el Juez seguirá un orden de preferencia establecido en el Artículo 234 del Código Civil:
- Al designado por el propio tutelado, siempre que tenga suficiente capacidad de obrar para ello (Artículo 223.2 CC).
- Al cónyuge que conviva con el tutelado.
- A los padres.
- A la persona o personas designadas por los padres en sus disposiciones de última voluntad (testamento o documento público notarial). Los padres pueden, además, establecer órganos de fiscalización de la tutela o cualquier otra disposición sobre la persona o bienes de sus hijos menores o incapacitados.
- Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el Juez.
No obstante, el Juez tiene la facultad de alterar este orden o incluso prescindir de todas las personas mencionadas si el beneficio del menor o del incapacitado así lo exigiera, siempre de forma motivada (Artículo 234, último párrafo, y Artículo 224 CC).
Causas de Inhabilidad y Excusas
No cualquiera puede ser tutor. El Código Civil establece una serie de causas de inhabilidad para asegurar que el tutor sea una persona idónea para el cargo. El Artículo 241 CC exige que el tutor esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y no concurra en él alguna de las causas de inhabilidad. Las causas de inhabilidad, recogidas en los Artículos 243 y 244 CC, incluyen:
- Los que estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o de los derechos de guarda y educación por resolución judicial.
- Los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela anterior.
- Los condenados a cualquier pena privativa de libertad mientras estén cumpliendo la condena, o por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñarán bien la tutela.
- Las personas en quienes concurra imposibilidad absoluta de hecho (física o psíquica).
- Los que tuvieren enemistad manifiesta con el menor o incapacitado.
- Las personas de mala conducta o que no tuvieren manera de vivir conocida.
- Los que tuvieren importantes conflictos de intereses con el menor o incapacitado.
- Los quebrados y concursados no rehabilitados, salvo que la tutela sea solamente de la persona.
A pesar de la obligatoriedad del cargo tutelar, la ley contempla la posibilidad de excusarse de su desempeño. El Artículo 251 CC permite la excusa cuando, por razones de edad, enfermedad, ocupaciones personales o profesionales, por falta de vínculos de cualquier clase entre tutor y tutelado o por cualquier otra causa, el ejercicio del cargo resulte excesivamente gravoso. La persona interesada debe alegar la causa de excusa en un plazo de 15 días desde que tuvo conocimiento del nombramiento. Si la causa es sobrevenida, puede alegarse en cualquier momento (Artículos 252 y 255 CC).
Las Obligaciones y Atribuciones del Tutor: Un Rol Multifacético
El tutor desempeña un papel crucial en la vida del tutelado, con una serie de obligaciones y, a su vez, ciertos derechos y atribuciones:
Obligaciones del Tutor
Las obligaciones del tutor se clasifican en varias categorías:
- Medidas de Garantía: El Juez puede exigir al tutor la constitución de fianza para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones, determinando su modalidad y cuantía (Artículo 260 CC). También puede modificar o dejar sin efecto esta garantía (Artículo 261 CC). Además, el dinero, alhajas, objetos preciosos y valores mobiliarios o documentos que, a juicio de la autoridad judicial, no deban quedar en poder del tutor, serán depositados en un establecimiento destinado a este efecto (Artículo 265 CC).
- Formación de Inventario: Es una obligación preceptiva. El tutor debe hacer inventario de los bienes del tutelado en un plazo de sesenta días desde que tomó posesión de su cargo, pudiendo prorrogarse por causa justificada (Artículos 262 y 263 CC). El inventario se forma judicialmente con intervención del Ministerio Fiscal y citación de las personas que el Juez estime convenientes (Artículo 264 CC). Es crucial que el tutor incluya todos los créditos que tenga contra el tutelado, pues de no hacerlo, se entenderá que los renuncia (Artículo 266 CC).
- Obligaciones en la Esfera Personal: El tutor está obligado a velar por el tutelado y, en particular, a procurarle alimentos, educar al menor y procurarle una formación integral, promover la adquisición o recuperación de la capacidad del tutelado y su mejor inserción en la sociedad, y a informar al Juez anualmente sobre la situación del menor o incapacitado, rindiéndole cuenta anual de su administración (Artículo 269 CC). El tutor debe ejercer su cargo respetando la integridad física y psicológica del pupilo y puede recabar el auxilio de la autoridad cuando sea necesario (Artículo 268 CC).
- Obligaciones en la Esfera Patrimonial: El tutor es el representante del menor o incapacitado y el administrador legal de su patrimonio, debiendo ejercer dicha administración con la diligencia de un buen padre de familia (Artículo 267 y 270 CC). Para ciertos actos de disposición o de especial trascendencia, el tutor necesita autorización judicial. Estos actos incluyen, entre otros, internar al tutelado en establecimientos especiales, enajenar o gravar bienes inmuebles o valores mobiliarios, renunciar derechos, aceptar herencias sin beneficio de inventario o repudiarlas, realizar gastos extraordinarios en los bienes, entablar demandas (salvo urgentes o de escasa cuantía), ceder bienes en arrendamiento por más de seis años, dar y tomar dinero a préstamo, disponer a título gratuito de bienes o ceder/adquirir créditos con el tutelado (Artículo 271 CC). La partición de herencia o división de cosa común no requieren autorización previa, pero sí aprobación judicial posterior (Artículo 272 CC). Antes de autorizar o aprobar, el Juez oirá al Ministerio Fiscal y al tutelado si es mayor de doce años o lo considera oportuno, y recabará informes pertinentes (Artículo 273 CC).
Derechos y Atribuciones del Tutor
Aunque la tutela es un deber, el tutor también goza de ciertos derechos:
- Derecho a Indemnización: La persona que en el ejercicio de una función tutelar sufra daños y perjuicios sin culpa por su parte, tendrá derecho a la indemnización de estos con cargo a los bienes del tutelado, si no puede obtener por otro medio su resarcimiento (Artículo 220 CC).
- Auxilio de la Autoridad: Los tutores pueden recabar el auxilio de la autoridad cuando sea necesario para el ejercicio de la tutela (Artículo 268 CC).
- Derecho a Retribución: El tutor tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio del tutelado lo permita. Corresponde al Juez fijar su importe y modo de percibirlo, teniendo en cuenta el trabajo a realizar y el valor y rentabilidad de los bienes, procurando que la cuantía no baje del 4% ni exceda del 20% del rendimiento líquido de los bienes (Artículo 274 CC).
- Percepción de Frutos: Solo los padres, en sus disposiciones de última voluntad, podrán establecer que el tutor haga suyos los frutos de los bienes del tutelado a cambio de prestarle alimentos, salvo que el Juez disponga otra cosa (Artículo 275 CC).
Actos Prohibidos al Tutor y su Responsabilidad
Para garantizar la integridad y el beneficio del tutelado, la ley establece un conjunto de prohibiciones para el tutor, clasificadas en absolutas y relativas. Las relativas son aquellas que requieren autorización judicial y ya fueron mencionadas. Las prohibiciones absolutas, por su parte, son de carácter general o especial:
Prohibiciones Absolutas Generales
Estas prohibiciones se aplican a todo aquel que desempeñe un cargo tutelar (Artículo 221 CC):
- Recibir liberalidades del tutelado o de sus causahabientes, mientras no se haya aprobado definitivamente su gestión.
- Representar al tutelado cuando en el mismo acto el tutor intervenga en nombre propio o de un tercero y exista conflicto de intereses.
- Adquirir por título oneroso bienes del tutelado o transmitirle por su parte bienes por igual título (Artículo 1459 CC reitera esta prohibición para la compraventa).
Prohibiciones Absolutas Especiales
Son prohibiciones específicas que afectan al tutor en situaciones concretas:
- El pupilo no puede ser adoptado por su tutor hasta que la cuenta general justificada de la tutela haya sido aprobada definitivamente (Artículo 175.3 CC).
- Las disposiciones testamentarias en favor de quien sea tutor o curador del testador no surtirán efecto, salvo cuando se hayan hecho después de aprobadas definitivamente las cuentas o, si no tuvieran que rendirse, después de la extinción de la tutela o curatela. Sin embargo, son válidas las disposiciones hechas en favor del tutor o curador que sea ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador (Artículo 753 CC).
Responsabilidad del Tutor
La responsabilidad del tutor puede surgir en diferentes momentos:
- Antes de constituirse la tutela: Como ya se mencionó, quienes están obligados a promover la tutela y no lo hacen, son responsables solidarios de la indemnización de los daños y perjuicios causados (Artículo 229 CC). También, si alguien propone una excusa y esta es rechazada, será responsable de los gastos ocasionados si no ejerció la función mientras se resolvía (Artículo 256 CC).
- Durante su ejercicio: El tutor puede incurrir en responsabilidad de diversos tipos, desde penal por fraude hasta civil por daños y perjuicios causados, no solo frente al tutelado sino también frente a terceros con quienes contrató sin la debida diligencia. Además, los tutores son responsables de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía, según el Artículo 1903.3º del Código Civil.
Extinción de la Tutela y Rendición de Cuentas
La tutela es una institución temporal que se extingue cuando cesan las causas que la motivaron o se cumplen ciertas condiciones. El Código Civil establece claramente las causas de extinción:
Causas de Extinción
Según el Artículo 276 del Código Civil, la tutela se extingue por:
- Cuando el menor de edad cumple los dieciocho años, a menos que con anterioridad hubiera sido judicialmente incapacitado.
- Por la adopción del tutelado menor de edad.
- Por fallecimiento de la persona sometida a tutela.
- Por la concesión al menor del beneficio de la mayor edad.
Además, el Artículo 277 añade:
- Cuando, habiéndose originado por privación o suspensión de la patria potestad, el titular de esta la recupere.
- Al dictarse la resolución judicial que ponga fin a la incapacitación, o que modifique la sentencia de incapacitación en virtud de la cual se sustituya la tutela por la curatela.
Es importante señalar que si el menor sujeto a tutela hubiera sido incapacitado antes de la mayoría de edad, el tutor continuará en el ejercicio de su cargo conforme a lo dispuesto en la sentencia de incapacitación (Artículo 278 CC).
Efectos de la Extinción: La Rendición de Cuentas
Uno de los efectos más importantes de la extinción de la tutela es la obligación del tutor de rendir cuentas de su gestión. El Artículo 279 del Código Civil establece que el tutor, al cesar en sus funciones, deberá rendir la cuenta general justificada de su administración ante la autoridad judicial en un plazo de tres meses, prorrogables si concurre justa causa. La acción para exigir la rendición de esta cuenta prescribe a los cinco años, contados desde la terminación del plazo establecido para efectuarlo.
Antes de aprobar la cuenta, el Juez oirá al nuevo tutor (si lo hay), al curador o defensor judicial, a la persona que estuvo sometida a tutela o a sus herederos (Artículo 280 CC). Los gastos necesarios de la rendición de cuentas correrán a cargo de los bienes del que estuvo sometido a tutela (Artículo 281 CC).

El saldo de la cuenta general devengará interés legal, a favor o en contra del tutor. Si el saldo es a favor del tutor, devengará interés legal desde que el que estuvo sometido a tutela sea requerido para el pago, previa entrega de sus bienes. Si es en contra del tutor, devengará interés legal desde la aprobación de la cuenta (Artículos 282, 283 y 284 CC). La aprobación judicial de la cuenta no impedirá el ejercicio de acciones recíprocas entre el tutor y el tutelado o sus causahabientes por razón de la tutela (Artículo 285 CC).
Figuras Afines a la Tutela
Además de la tutela, el Código Civil español regula otras figuras de protección de menores e incapacitados que, aunque distintas, comparten el objetivo de salvaguardar sus intereses:
La Curatela
La curatela, recuperada y regulada en los Artículos 286 y siguientes del Código Civil, es una institución de menor entidad que la tutela. En ella, una persona (el curador) presta asistencia a otra, completando su limitada capacidad de obrar, sin llegar a suplantarla como lo hace el tutor. Se aplica en los siguientes supuestos (Artículo 286 y 287 CC):
- Los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaren impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la Ley.
- Los que obtuvieren el beneficio de la mayor edad.
- Los declarados pródigos (personas que malgastan su patrimonio de forma notoria, poniendo en riesgo el sustento familiar).
- Las personas a quienes la sentencia de incapacitación o la resolución judicial que la modifique coloquen bajo esta forma de protección en atención a su grado de discernimiento.
El objeto de la curatela es la intervención del curador en los actos que los menores, pródigos o incapacitados no puedan realizar por sí solos (Artículos 288 y 289 CC). Si la sentencia de incapacitación no especifica los actos, se entenderá que la intervención del curador se extiende a los mismos actos en que los tutores necesitan autorización judicial (Artículo 290 CC). Las normas sobre nombramiento, inhabilidad, excusa y remoción de los tutores son aplicables a los curadores (Artículo 291 CC).
El Defensor Judicial
Es un órgano eventual e intermitente de representación y amparo de los menores, incapacitados o declarados pródigos (Artículos 299 y siguientes CC). Se nombra un defensor judicial en situaciones específicas donde existe un conflicto de intereses o una ausencia temporal de quien debe ejercer la representación. Los supuestos incluyen:
- Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o incapacitados y sus representantes legales o el curador.
- Cuando, por cualquier causa, el tutor o el curador no desempeñare sus funciones, hasta que cese la causa o se designe otra persona para el cargo.
- En todos los demás casos previstos en el Código Civil.
El defensor judicial tendrá las atribuciones que le haya concedido el Juez y deberá rendir cuentas de su gestión una vez concluida (Artículo 302 CC). Las causas de inhabilidad, excusas y remoción de los tutores y curadores también son aplicables al defensor judicial (Artículo 301 CC).
El Guardador de Hecho
Esta figura, regulada en los Artículos 303 y siguientes del Código Civil, se refiere a una persona que ejerce de facto las funciones de guarda de otra sin un nombramiento judicial formal. Aunque no es una institución legalmente constituida per se, la ley la reconoce para proteger al menor o presunto incapaz. La autoridad judicial puede requerir al guardador de hecho que informe sobre la situación de la persona y sus bienes, pudiendo establecer medidas de control y vigilancia (Artículo 303 CC). Los actos realizados por el guardador de hecho en interés del menor o presunto incapaz no podrán ser impugnados si redundan en su utilidad (Artículo 304 CC), y le será aplicable el derecho a indemnización por daños sin culpa (Artículo 306 CC).
Preguntas Frecuentes
¿Qué es la tutela y quiénes están sujetos a ella?
La tutela es una institución jurídica que busca la guarda, protección y representación de menores no emancipados que no están bajo la patria potestad, y de personas incapacitadas judicialmente. También incluye a los sujetos a patria potestad prorrogada al cesar esta y a los menores en situación de desamparo. Su objetivo principal es asegurar el bienestar personal y la administración patrimonial de estas personas, siempre bajo la supervisión judicial.

¿Cuál es la diferencia entre tutela solidaria y conjunta?
La diferencia principal radica en cómo se ejercen las facultades. En la tutela solidaria, cualquiera de los tutores puede actuar de forma individual en los asuntos del tutelado. En la tutela conjunta, todos los tutores deben participar en las decisiones, que se toman por acuerdo de la mayoría. La tutela solidaria solo es posible si los padres la designaron expresamente o si el juez lo decide; la conjunta es la regla general por defecto.
¿Quiénes tienen la obligación de promover la constitución de la tutela?
Están obligados a promover la tutela los parientes llamados a ella y la persona bajo cuya guarda se encuentre el menor o incapacitado. Si no lo hacen, pueden ser responsables solidarios de los daños y perjuicios causados. Además, el Ministerio Fiscal y los Jueces también tienen esta obligación. Cualquier persona puede informar a las autoridades sobre la necesidad de constituir una tutela.
¿Qué sucede si un tutor no cumple con sus obligaciones?
El tutor puede incurrir en responsabilidad civil o incluso penal por el incumplimiento de sus obligaciones. Esto incluye desde la no realización del inventario, la mala administración de los bienes, hasta la falta de atención personal al tutelado. La autoridad judicial puede remover al tutor de su cargo si se demuestra un incumplimiento grave o reiterado, y el tutor podría ser obligado a indemnizar los daños y perjuicios causados al tutelado o a terceros.
¿Puede un tutor recibir una retribución por su labor?
Sí, el tutor tiene derecho a una retribución, siempre y cuando el patrimonio del tutelado lo permita. El Juez es quien fija el importe y el modo de percibirlo, teniendo en cuenta el trabajo que implica el cargo y el valor y rentabilidad de los bienes del tutelado, generalmente estableciendo un porcentaje del rendimiento líquido de los bienes.
¿Cuándo se extingue la tutela?
La tutela se extingue por diversas causas, como cuando el menor alcanza la mayoría de edad (salvo incapacitación previa), por la adopción del tutelado menor, por el fallecimiento del tutelado, por la concesión al menor del beneficio de la mayor edad, o cuando la causa que la originó (por ejemplo, privación de patria potestad) cesa. Al extinguirse, el tutor está obligado a rendir cuentas de su gestión ante la autoridad judicial.
Si quieres conocer otros artículos parecidos a La Tutela en España: Solidaridad, Deber y Protección puedes visitar la categoría Entrenamiento.
