¿Qué acciones se pueden ejercitar una vez declarado el concurso?

Responsabilidad de Administradores en Concurso

14/01/2019

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Desde la implementación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, el ejercicio de acciones de responsabilidad contra administradores una vez declarado el concurso de una sociedad ha sido un terreno complejo y a menudo problemático en el panorama jurídico español. La coordinación entre las normativas societarias y concursales ha generado debates y ha requerido de sucesivas adaptaciones legislativas para intentar clarificar un escenario que impacta directamente en los derechos de los acreedores y en la propia gestión de la insolvencia. Este artículo explorará el marco legal actual, las particularidades de cada tipo de acción de responsabilidad y las implicaciones prácticas de la legislación vigente, con especial atención a las reformas que han buscado armonizar este delicado equilibrio.

¿Cuál es el régimen de coordinación de las acciones societarias de responsabilidad de administradores y la responsabilidad concursal?
El régimen de coordinación de las acciones societarias de responsabilidad de administradores y la responsabilidad concursal aparece expresamente regulado en nuestra Ley Concursal desde la reforma operada por la Ley 38/2011.

La necesidad de un régimen claro de coordinación entre las acciones societarias de responsabilidad de administradores y la responsabilidad concursal se hizo patente con el tiempo. Inicialmente, la Ley Concursal no se pronunciaba explícitamente sobre esta armonización, lo que llevó a parte de la doctrina a considerar que no existía conflicto, al tratarse de órdenes jurídicos distintos. Sin embargo, la realidad procesal y la búsqueda de seguridad jurídica impulsaron al legislador a intervenir. Fue con la reforma operada por la Ley 38/2011 cuando nuestra Ley Concursal (LC) abordó de forma expresa esta cuestión, estableciendo un marco que determina qué acciones pueden coexistir con el concurso, quién está legitimado para ejercitarlas y ante qué instancia judicial, al tiempo que excluye o suspende otras durante el procedimiento concursal.

Índice de Contenido

Evolución Legislativa y el Régimen de Coordinación

Antes de la Ley 38/2011, la ausencia de una regulación específica sobre la coordinación de las acciones de responsabilidad de administradores con el procedimiento concursal generaba una incertidumbre considerable. Los tribunales y los operadores jurídicos se veían obligados a interpretar la relación entre el régimen general de responsabilidad societaria y las particularidades del concurso, lo que a menudo resultaba en soluciones dispares y en una falta de predictibilidad. Esta situación dificultaba tanto la planificación estratégica de los acreedores como la defensa de los administradores societarios.

La reforma de 2011 marcó un antes y un después al introducir preceptos específicos que buscaban poner orden en este ámbito. El legislador, al fin, decidió pronunciarse, determinando con claridad cuáles acciones podían convivir con el concurso y, por ende, con la acción de responsabilidad concursal. Esta decisión implicó no solo establecer los cauces procesales, sino también definir quiénes podían ejercitar dichas acciones y en qué momento, así como excluir expresamente la posibilidad de ejercitar otras acciones desde la declaración del concurso y hasta su conclusión. El objetivo era centralizar la gestión de la insolvencia y sus derivaciones de responsabilidad en el ámbito concursal, buscando la eficiencia y la protección de la masa activa.

La Acción Social de Responsabilidad en el Concurso

La acción social de responsabilidad es una herramienta fundamental para proteger el patrimonio de la sociedad frente a actuaciones negligentes o dolosas de sus administradores. Su objetivo es resarcir a la sociedad por los daños causados, incrementando así su patrimonio. Con la actual redacción de la Ley Concursal, una vez declarado el concurso, se atribuye competencia exclusiva al juez del concurso para conocer de esta acción. Esto significa que cualquier proceso iniciado con anterioridad a la declaración concursal en el que se hubiera ejercitado la acción social de responsabilidad será acumulado de oficio por el juez del concurso a dicho procedimiento, centralizando así la decisión en un único órgano judicial.

En cuanto a la legitimación para su ejercicio, la Ley Concursal atribuye de forma exclusiva la facultad de interponer la acción social de responsabilidad a la administración concursal. Si bien esta centralización busca la coherencia y la eficiencia en la gestión del concurso, ha sido objeto de debate. Se argumenta que, dado que el efecto principal de esta acción es el incremento de la masa activa, su ejercicio beneficia directamente al concurso y, por ende, a los acreedores. Sin embargo, al otorgar la legitimación en exclusiva a la administración concursal, se excluye a otros posibles legitimados que, en situaciones normales, podrían ejercerla, como los propios acreedores o socios minoritarios.

La exclusión de otros legitimados, como los acreedores, es un punto crítico. El artículo 54.4 de la Ley Concursal, en su regla general, permite a los acreedores instar a la administración concursal para que ejercite ciertas acciones y, en caso de inacción, les habilita para litigar a su costa en interés de la masa, con posibilidad de reembolso de gastos. Sin embargo, para la acción social de responsabilidad, el artículo 48 quáter LC establece una excepción, atribuyendo la legitimación en exclusiva a la administración concursal y, por tanto, impidiendo a los acreedores actuar subsidiariamente. Esta limitación puede suponer una carga adicional para el concurso, ya que recae únicamente en la administración concursal la decisión y el coste de iniciar esta acción, cuando los acreedores, con un interés directo en el incremento de la masa, podrían estar dispuestos a asumirlo.

¿Quiénes son legitimados para el ejercicio de la acción colectiva o concursal?
Para el ejercicio de la acción colectiva o concursal se encuentran legitimados el propio deudor y los acreedores.

La Acción de Responsabilidad por Deudas

La acción de responsabilidad por deudas, derivada principalmente del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), surge cuando los administradores incumplen su deber de promover la disolución de la sociedad o el concurso en los plazos establecidos, generando deudas posteriores al acaecimiento de una causa de disolución. El tratamiento de esta acción en el contexto concursal difiere significativamente de la acción social de responsabilidad, y ha sido uno de los puntos más controvertidos de la reforma de 2011.

El legislador ha establecido una diferenciación clara según el momento en que se hubiera ejercitado la acción:

  1. Si la acción de responsabilidad por deudas ya había sido ejercitada antes de la declaración de concurso de la sociedad, la Ley Concursal (Art. 51.1 bis LC) ordena su suspensión hasta la conclusión del procedimiento concursal. Esto implica que el proceso judicial queda paralizado, sin que pueda dictarse sentencia hasta que el concurso finalice.
  2. Si la acción aún no había sido ejercitada en el momento de la declaración de concurso, la Ley Concursal (Art. 50.2 LC) impide la admisión a trámite de nuevas demandas basadas en el artículo 367 LSC durante el mismo periodo. Es decir, los acreedores no pueden iniciar nuevas acciones de responsabilidad por deudas mientras el concurso esté en curso.

Esta suspensión o prohibición de nuevas acciones se extiende durante todo el periodo que transcurre hasta que el convenio sea íntegramente cumplido y se declare la conclusión del concurso. Esta prolongada suspensión ha generado críticas, ya que puede tener un impacto negativo significativo en los acreedores. En muchos casos, para cuando el concurso concluye, los acreedores que tenían intención de ejercer esta acción podrían haber abandonado la idea, desincentivados por la demora y la incertidumbre. Además, existe el riesgo de que los propios acreedores se encuentren en una situación de insolvencia como consecuencia de no haber podido cobrar sus deudas, mientras que los administradores de la sociedad concursada quedan, de alguna manera, blindados por la duración del procedimiento.

Se ha sugerido que el legislador podría haber optado por una limitación temporal menor, por ejemplo, permitiendo la reactivación de estas acciones una vez aprobado un convenio que no contemple la liquidación, ya que en tales casos la responsabilidad concursal (que requiere la liquidación) no se daría. La actual redacción, sin embargo, mantiene la suspensión incluso en escenarios de convenio, lo que prolonga la incertidumbre y el perjuicio para los acreedores.

La Acción Individual de Responsabilidad por Daños

A diferencia de las acciones social y por deudas, la Ley Concursal no establece ninguna previsión específica respecto a la acción individual de responsabilidad por daños. Esta acción, que permite a un tercero o a un socio demandar a los administradores por un daño directo y personal sufrido a causa de sus actuaciones (distinto del daño social a la empresa), queda al margen del régimen de coordinación establecido para las otras dos. Esto implica que su ejercicio puede continuar o iniciarse con total independencia del concurso de la sociedad.

La ausencia de regulación para esta acción en el ámbito concursal se debe a su naturaleza. La acción individual busca resarcir un daño particular sufrido por un tercero o socio, no un daño al patrimonio social en su conjunto ni la responsabilidad por deudas específicas no pagadas por la sociedad. Al ser un daño personal y directo, no se interfiere con la masa activa del concurso ni con los objetivos de la responsabilidad concursal, lo que justifica su tratamiento diferenciado y su independencia del procedimiento de insolvencia.

Tabla Comparativa de Acciones de Responsabilidad Post-Concurso

Tipo de AcciónObjetoLegitimación (Post-Concurso)Competencia JudicialTratamiento en el ConcursoImpacto para Acreedores
Acción Social de ResponsabilidadResarcir el daño a la sociedad (patrimonio social).Administración Concursal (exclusiva).Juez del Concurso.Acumulación de oficio de acciones previas; nuevas acciones solo por AC.Beneficia la masa activa, pero los acreedores no pueden instarla subsidiariamente.
Acción de Responsabilidad por Deudas (Art. 367 LSC)Imputar deudas sociales a administradores por incumplimiento de deberes.Acreedores (suspendida/impedida).Juez Mercantil (suspendida) / No admisión (nuevas).Acciones previas suspendidas; nuevas acciones no admitidas hasta conclusión del concurso.Gran dilación; riesgo de abandono de la acción y perjuicio económico.
Acción Individual de Responsabilidad por DañosResarcir daño directo y personal a un socio o tercero.Socio o tercero perjudicado.Juez ordinario competente.Permitida su continuación o inicio con independencia del concurso.No afectada por el concurso, puede seguir su curso normal.

Preguntas Frecuentes

¿Pueden los acreedores ejercer la acción social de responsabilidad una vez declarado el concurso?
No, la Ley Concursal atribuye la legitimación exclusiva para el ejercicio de la acción social de responsabilidad a la administración concursal una vez declarado el concurso. Los acreedores no pueden ejercerla ni siquiera de forma subsidiaria.
¿Qué sucede con una demanda de responsabilidad por deudas que ya estaba en curso cuando se declaró el concurso?
Si una demanda de responsabilidad por deudas (Art. 367 LSC) ya estaba en curso antes de la declaración de concurso, el procedimiento judicial queda suspendido hasta la conclusión del concurso. No se dictará sentencia hasta ese momento.
¿Puedo iniciar una nueva acción de responsabilidad por deudas contra los administradores de una sociedad concursada?
No, la Ley Concursal impide la admisión a trámite de nuevas demandas de responsabilidad por deudas (Art. 367 LSC) una vez declarado el concurso y hasta su conclusión. Deberá esperar a que el concurso finalice para poder iniciarla.
¿La declaración de concurso afecta a las acciones de responsabilidad por daños individuales?
No, la Ley Concursal no prevé ninguna limitación para la acción individual de responsabilidad por daños. Esta acción puede continuar o iniciarse con independencia del procedimiento concursal, ya que busca resarcir un daño directo y personal al demandante, no al patrimonio social.
¿Por qué la administración concursal tiene la legitimación exclusiva para la acción social?
Se busca centralizar la gestión de los activos y pasivos del concurso, y la acción social de responsabilidad, al buscar incrementar la masa activa de la sociedad, se considera parte integral de esa gestión. Sin embargo, esta exclusividad ha sido criticada por limitar la participación de otros interesados como los acreedores.

En resumen, la gestión de las acciones de responsabilidad de administradores en el contexto de un concurso de acreedores es un área del derecho que ha evolucionado significativamente, buscando un equilibrio entre la protección de los derechos de los acreedores y la eficiencia del procedimiento concursal. Mientras que la acción social de responsabilidad se centraliza en la administración concursal bajo la égida del juez del concurso, y la acción de responsabilidad por deudas se ve suspendida o impedida durante la duración del concurso, la acción individual de responsabilidad mantiene su independencia. Estas disposiciones reflejan la complejidad de armonizar diferentes tipos de responsabilidad en un escenario de insolvencia, con el objetivo último de maximizar la recuperación para la masa de acreedores, aunque no sin generar ciertos desafíos y debates sobre la efectividad y la justicia de las soluciones adoptadas.

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