¿Qué es la legitimación en materia de impugnación de los Acuerdos de la Junta General de las sociedades de?

¿Quién puede impugnar en el ámbito societario?

06/04/2016

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En el dinámico mundo empresarial, las decisiones y los acuerdos que se toman en el seno de una sociedad pueden, en ocasiones, estar viciados de nulidad. Ya sea por un contrato que carece de causa o por un acuerdo social que contraviene la ley o los estatutos, la posibilidad de impugnar estas actuaciones es un derecho fundamental. Sin embargo, surge una pregunta crucial: ¿quién está realmente facultado para ejercer la acción de nulidad? Esta cuestión, conocida en el ámbito jurídico como la “legitimación activa”, es un pilar esencial para entender cuándo y cómo se puede revertir una situación irregular, y ha sido objeto de una profunda evolución y clarificación por parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y las reformas legislativas, especialmente la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

¿Cuál es la legitimación para ejercitar la acción de nulidad?
La legitimación para ejercitar la acción de nulidad por inexistencia de causa o por ilicitud de la causa, ha sido reiterada por la Sentencia Nº. 498 / 2014, de 23 de septiembre (Recurso Nº. 1079/2012).
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La Legitimación en la Acción de Nulidad de Contratos Sociales

La impugnación de contratos celebrados por una sociedad, particularmente cuando se alega la nulidad por inexistencia o ilicitud de la causa, ha sido un campo fértil para el debate jurídico. Tradicionalmente, la legitimación para estas acciones se ceñía a las partes del contrato. Sin embargo, la complejidad de las relaciones societarias y la necesidad de proteger los intereses de los socios y la propia sociedad han llevado a una flexibilización de este principio.

El Tribunal Supremo, a través de sentencias clave como la Nº 215/2013, de 8 de abril, y posteriores reiteraciones (Nº 498/2014, de 23 de septiembre; 13/5/2016, y 12/4/2018), ha sentado una doctrina clara: el socio sí puede tener legitimación para ejercitar la acción de nulidad de contratos celebrados por la sociedad, incluso si no fue parte directa en ellos. Esta postura contrasta con interpretaciones previas que, en casos muy específicos, negaban dicha legitimación a los socios.

La clave para esta legitimación radica en la existencia de un interés jurídico legítimo. Este interés se materializa cuando el socio se ve perjudicado o afectado de alguna manera por el contrato en cuestión. Por ejemplo, si una compraventa se realiza sin el abono del precio y a favor de una sociedad recién constituida por algunos de los socios, y esta operación afecta el principal activo inmobiliario de la sociedad vendedora, el socio afectado tiene un claro interés jurídico para pedir la nulidad. Este interés no se limita a la posibilidad de interponer una acción de responsabilidad social contra los administradores; abarca también directamente la acción de nulidad por inexistencia o ilicitud de la causa.

Es fundamental destacar que la jurisprudencia ha sido enfática: la posibilidad de exigir responsabilidad a los administradores no excluye la acción de nulidad del negocio celebrado. Ambas vías son compatibles y pueden perseguirse de forma independiente. La reforma del artículo 232 de la Ley de Sociedades de Capital, mediante la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, vino a reforzar esta idea al disponer expresamente que el ejercicio de la acción de responsabilidad de los administradores no obsta al ejercicio de la acción de anulación de los actos y contratos celebrados por los administradores con violación de su deber de lealtad.

Un caso paradigmático es la impugnación de negocios que, bajo una apariencia legal, buscan defraudar los derechos de los socios, como la aportación de inmuebles a otras sociedades para ampliar capital con el fin de perjudicar patrimonialmente a ciertos socios. En estos escenarios, el socio perjudicado está legitimado para impugnar directamente el negocio instrumental que ejecuta un acuerdo societario, calificándolo como negocio simulado, sin necesidad de impugnar previamente el acuerdo societario en sí mismo. Esto representa un avance significativo al permitir al socio afectado atacar la raíz del perjuicio sin rodeos procesales.

Impugnación de Acuerdos de la Junta General: Un Vistazo al Art. 206 LSC

La impugnación de los acuerdos de la junta general de las sociedades de capital está específicamente regulada en el artículo 206 de la LSC. Este precepto establece un marco claro sobre quiénes tienen legitimación activa, quién debe soportar la acción y cómo se articula la intervención de otros interesados en el procedimiento.

Legitimación Activa de los Socios

Con carácter general, los socios tienen legitimación para impugnar los acuerdos sociales por el mero hecho de serlo. Esta legitimación emana de su derecho a impugnar los acuerdos sociales (art. 93 c) LSC). Esto incluye a socios ordinarios, privilegiados, sin voto, con derecho de voto suspendido, cotitulares de acciones (si designados para ejercer los derechos), nudos propietarios y pignorantes (salvo pacto estatutario), e incluso usufructuarios y acreedores pignoraticios si los estatutos les atribuyen este derecho.

Una condición fundamental es que el socio debe ostentar su condición antes de que se adopte el acuerdo impugnado y mantenerla en el momento de la impugnación. La transmisión posterior de las participaciones puede, en algunos casos, transmitir también la legitimación, pero la pérdida sobrevenida de la condición de socio durante el proceso no siempre implica la pérdida del interés legítimo, especialmente si la impugnación busca defender un beneficio que aún puede obtenerse.

¿Cuál es la legitimación para ejercitar la acción de nulidad?
La legitimación para ejercitar la acción de nulidad por inexistencia de causa o por ilicitud de la causa, ha sido reiterada por la Sentencia Nº. 498 / 2014, de 23 de septiembre (Recurso Nº. 1079/2012).

Una de las novedades más relevantes introducidas por la reforma de 2015 es el requisito de participación mínima. Para impugnar, los socios deben ostentar, de forma individual o agrupada, al menos el uno por ciento (1%) del capital social o, en sociedades cotizadas, el uno por mil (0,1%) del capital (art. 495.2 b) LSC). Esta medida busca evitar impugnaciones oportunistas o abusivas, aunque los estatutos pueden reducir este porcentaje. Sin embargo, no se exige al socio que haya hecho constar en acta su oposición al acuerdo impugnado, generalizando así el régimen de impugnación y permitiendo la acción incluso si el socio votó a favor, se abstuvo o no asistió.

Legitimación Activa de los Administradores

Los administradores también están legitimados para impugnar los acuerdos de la junta general, pero lo hacen a título individual, no como órgano de la sociedad. Esta legitimación se vincula a la salvaguarda de su propia responsabilidad y a la protección de la legalidad normativa y el interés social. Deben ostentar el cargo en el momento de interponer la acción, aunque, al igual que los socios, la pérdida de su condición durante el proceso no necesariamente les priva de su interés legítimo en la continuación del mismo.

Legitimación Activa de los Terceros

Los terceros pueden impugnar los acuerdos sociales si acreditan un interés legítimo. Este interés debe ser propio, objetivo y directo, relacionado con su situación frente a la sociedad o a otros terceros. No se trata de un interés general en la observancia de la legalidad, sino de una mejora razonable en su posición personal, jurídica o económica si el acuerdo es declarado ineficaz. Ejemplos de terceros legitimados podrían ser antiguos socios, acreedores sociales, o incluso trabajadores de la compañía, siempre que demuestren un interés lo suficientemente relevante y directo.

Condición Especial para Defectos de Forma

Para la impugnación de acuerdos sociales por defectos de forma (como los relativos a la convocatoria, constitución o desarrollo de la junta), se impone una condición especial: el demandante debe haber denunciado el defecto en el momento oportuno si tuvo ocasión de hacerlo. Esta exigencia, que busca reducir las impugnaciones meramente formales y evitar abusos, aplica a socios, administradores y terceros. No es un requisito de procedibilidad, sino una condición de legitimación activa que se valora con el fondo del asunto.

Acuerdos Contrarios al Orden Público

Existe una excepción importante a las reglas generales de legitimación activa: la impugnación de acuerdos sociales contrarios al orden público. En estos casos, la legitimación se amplía a cualquier socio, administrador o tercero, incluso si no cumplen con los requisitos de participación mínima o de acreditación rigurosa del interés legítimo. La gravedad del vicio que afecta al acuerdo, al contravenir principios fundamentales, justifica esta mayor amplitud en el acceso a la acción.

Legitimación Pasiva: ¿Contra Quién se Dirige la Acción?

La acción de impugnación de acuerdos sociales debe dirigirse contra la propia sociedad. La sociedad es la titular de la relación jurídica litigiosa, ya que el acuerdo de la junta general es un acto jurídico unitario imputable a ella. Ni los socios que votaron a favor ni los administradores que promovieron el acuerdo impugnado se encuentran en una situación de litisconsorcio pasivo necesario junto a la compañía.

Un problema particular surge cuando el impugnante o impugnantes ostentan en exclusiva la representación de la sociedad (por ejemplo, el administrador único o todos los administradores mancomunados). En estos casos, para garantizar la defensa efectiva del acuerdo, se prevé el nombramiento de un representante de la sociedad en el procedimiento de impugnación. Este nombramiento puede ser realizado por la junta general (normalmente un socio que votó a favor del acuerdo) o, en su defecto, por el juez que conoce del procedimiento.

Intervención en el Proceso de Impugnación

Los socios que hubieran votado a favor del acuerdo impugnado tienen el derecho a intervenir en el procedimiento para defender la validez de dicho acuerdo a su costa (art. 206.4 LSC). Aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil ya regula la intervención de terceros con interés legítimo, la LSC lo reitera para el ámbito societario.

¿Quiénes están legitimados para impugnar los Acuerdos nulos?
“1. Para la impugnación de los acuerdos nulos están legitimados todos los socios, los administradores y cualquier tercero que acredite interés legítimo”.

La intervención de los socios tiene carácter litisconsorcial y se rige por las reglas generales. El interviniente adquiere la condición de parte, con una posición procesal autónoma respecto a la sociedad demandada. Esto le permite presentar sus propias alegaciones y, en su caso, recurrir las resoluciones que le sean desfavorables, incluso si la sociedad no lo hace.

Tabla Comparativa de Legitimación Activa
Categoría del ActorAcción de Nulidad de Contrato (TS)Impugnación de Acuerdo Social (Art. 206 LSC)
SocioSí, si demuestra interés jurídico o perjuicio por el contrato. No es subsidiaria de otras acciones.Sí, por su condición de socio. Requiere 1% (0,1% cotizadas) de capital. Debe ser socio al tomarse el acuerdo y al impugnar. No necesita oponerse en acta.
AdministradorN/A (La jurisprudencia se centra en el socio como tercero perjudicado por contrato societario)Sí, a título individual. Debe ser administrador al interponer la acción.
TerceroSí, si demuestra un interés jurídico o se ve perjudicado por el contrato.Sí, si acredita un interés legítimo propio, objetivo y directo.
Acuerdos Contrarios a Orden PúblicoSí, cualquier socio, administrador o tercero (interés se presume o es más laxo).Sí, cualquier socio, administrador o tercero (sin requisitos de participación o acreditación estricta de interés).
Defectos de FormaN/A (Más relevante en acuerdos sociales)Sí, si el actor denunció el defecto en el momento oportuno.

Preguntas Frecuentes (FAQs)

¿Puede un socio que no asistió a la junta impugnar un acuerdo?

Sí, la reforma de la Ley de Sociedades de Capital eliminó la exigencia de hacer constar la oposición en acta para impugnar acuerdos. Por lo tanto, un socio puede impugnar un acuerdo incluso si no asistió a la junta, se abstuvo o incluso votó a favor, siempre que cumpla con los demás requisitos de legitimación (como el porcentaje de capital y ser socio en el momento adecuado).

¿Qué sucede si un socio pierde su condición durante el proceso de impugnación?

La pérdida de la condición de socio durante el proceso no determina automáticamente la pérdida sobrevenida del interés legítimo en obtener un pronunciamiento sobre el fondo. Si la impugnación busca un beneficio o ventaja que el ex-socio aún puede obtener, o si la pérdida de la condición fue producto de un acto que es objeto de debate procesal, la legitimación puede mantenerse.

¿Es siempre necesario tener un porcentaje mínimo de capital para impugnar?

No siempre. La regla general es el 1% (o 0,1% en sociedades cotizadas) del capital social. Sin embargo, los estatutos pueden reducir este porcentaje. Además, para acuerdos contrarios al orden público, esta exigencia se relaja, permitiendo la impugnación a cualquier socio, administrador o tercero sin necesidad de acreditar un interés tan riguroso o cumplir con el umbral de participación.

¿La acción de nulidad de un contrato excluye la responsabilidad de los administradores?

No, en absoluto. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, reforzada por la Ley 31/2014, ha dejado claro que la acción de nulidad de un contrato por vicios como la inexistencia o ilicitud de la causa es plenamente compatible con una eventual acción de responsabilidad social contra los administradores por el perjuicio causado a la sociedad o por violación de su deber de lealtad. Ambas acciones persiguen objetivos distintos y pueden ejercitarse de forma concurrente.

¿Qué significa “interés legítimo” para un tercero en la impugnación de acuerdos?

Para un tercero, el “interés legítimo” no es un interés genérico en la legalidad, sino un interés propio, objetivo y directo que se traduce en una mejora razonable de su posición personal, jurídica o económica si el acuerdo es declarado ineficaz. Debe ser un interés de suficiente intensidad o relevancia, comparable al que se exige a los socios. No es una acción pública; el tercero debe verse directamente afectado por el acuerdo.

Conclusión

La legitimación para ejercitar acciones de nulidad en el ámbito societario es un concepto complejo, pero vital para la protección de los derechos de los socios, administradores y, en ciertos casos, terceros. La evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y las reformas en la Ley de Sociedades de Capital han ampliado y clarificado quiénes pueden acudir a los tribunales para impugnar contratos o acuerdos viciados, priorizando la defensa del interés social y la legalidad. Entender estas sutilezas es fundamental para cualquier actor en el ecosistema empresarial, garantizando que las irregularidades puedan ser corregidas y que la justicia prevalezca en las operaciones societarias.

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